REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001308
ASUNTO: NP11-R-2009-000170


En fecha 2 de Octubre de 2009 fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el accionante JUAN RAFAEL SALAZAR, representado por los Abogados ERNA JHOVANA GONZALEZ MENDOZA, SORSIREE RODRIGUEZ ALVAREZ y JESUS MARIA VEGA LEON, y por la empresa demandada TRANSPORTE SANTO DOMINGO, C.A., inscrita por el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Noviembre de 1994, bajo el Nro.256, Tomo V, representada por los Abogados MARIA A. TORIN, GIANCARLO GIUSTI C. y ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, contra sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 1° de Octubre de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Recibido la presente causa en la fecha indicada del 2 de Octubre de 2009, en fecha 13 del mismo mes y año, se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2009, compareciendo ambas partes debidamente representadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia, dada la complejidad del caso, a diferir dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley en fecha 20 de los corrientes, y declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por ambas partes y modifica la Sentencia recurrida en lo referente al salario.

Contra la decisión apelaron ambas partes por lo que no tiene aplicación, en esta oportunidad, el principio non reformatio in peius. En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada, de fecha 10 de Agosto de 2009, inserta a los folios del 212 al 217 vto de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano Juan Rafael Salazar contra la empresa Transporte Santo Domingo, C.A., ambas partes identificadas en autos. La empresa condenada deberá pagarle al ciudadano Juan Rafael Salazar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.949,24). En lo que respecta a la indexación e intereses moratorios se procederá de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”

Alegatos hechos por el Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso, su inconformidad con respecto al fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, argumentando que la misma se encuentra viciada al incurrir la Jueza de Juicio en la infracción de fondo y en error de interpretación del alcance de las disposiciones expresas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecidas en los Artículos 9 y 72, en la aplicación de los principios del indubio pro operario y de la inversión de la carga de la prueba.

Los fundamentos de hecho del Recurso de Apelación fueron específicos en referencia que, el demandado negó y rechazó la fecha de ingreso – 03 de enero de 2001 – invocando un hecho nuevo que la fecha de inicio era en los primeros días del mes de enero del año 2002.

Que con respecto a los salarios, el demandado negó el salario promedio mensual, pero no demostró el salario que alegaba.

Que la Jueza señaló que es a la demandada a quien le correspondía demostrar tanto la fecha de inicio como el salario, pero en la parte motiva de la decisión, expuso que no existía elemento alguno en cuanto a la fecha, considerando el recurrente que le dejó al actor la carga de la prueba, así como con respecto al salario, que si bien no presentaron elementos probatorios, condenó un salario inferior al reclamado promedio mensual de Bs.F.2.571,00.

Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia y se fijara como fecha de inicio la indicada del 1° de enero de 2001 y el salario promedio mensual de Bs.F.2.571,00

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

Alegatos hechos por el Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente

La parte demandada expuso como fundamento de la apelación que recurre contra la decisión de Juicio en virtud del vicio en el cual, la Jueza se “extralimitó en el uso del indubio pro operario”

Expuso que el trabajador no devengó todo el tiempo el mismo salario como lo indicó la Juzgadora de Juicio y reconocen que pudo tener aumentos proporcionales, además de considerar exagerado el aumento del salario condenado en diciembre del 2004 con relación a los meses de enero 2005 y siguientes.

Solicitaron a esta Alzada realizara un análisis de salarios y utilice salarios inferiores de conformidad a los Decretos Presidenciales que establecen el Salario Mínimo Nacional cada año y que consignan una relación en la Audiencia Oral de Alzada.

Por último solicitaron sea declarado con lugar el Recurso de Apelación incoado, se revoque la Sentencia y se condene el salario conforme lo solicitado

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

Al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El fundamento del Recurso de Apelación que formuló el Apoderado Judicial de la parte actora fue su inconformidad por el error de interpretación de los Artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referencia específica a los principios del indubio pro operario y la distribución e inversión de la carga probatoria, al establecer la Sentencia recurrida, una fecha de ingreso distinta y posterior a la señalada por el demandante en el libelo de demanda, y, su inconformidad en los cálculos realizados por la Jueza de Juicio, por considerar un error utilizar un salario distinto y menor al reclamado en la demanda para el cálculo de la Antigüedad y demás beneficios laborales, no siendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley Adjetiva Laboral.

En lo concerniente al fundamento del Recurso de Apelación de la parte demandada, esta se circunscribe en que consideran que efectivamente era carga de la parte actora el demostrar el inicio de la relación laboral en el año 2001, ya que fue negada por la demandada; y en considerar como extralimitación al uso del principio indubio pro operario, para la determinación del salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, señalando que no devengó el mismo salario durante todos los años y es exagerado la estimación realizada en la Sentencia recurrida del mes de Diciembre del año 2004 a Enero del año 2005 del salario percibido y sus cálculos con ese único salario, solicitando a esta Alzada aplicara el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional

Ahora bien, ha sido pacífica la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Al verificar la parte Motiva de la Decisión, la A quo declara en cuanto a la carga de distribución de la prueba lo siguiente:

“DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En atención a ello, se observa que en la presente causa se encuentra controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, y el salario devengado por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba la asume que señale hechos nuevos, correspondiéndole en consecuencia en la presente causa, la carga de la demostración de sus afirmaciones a la parte demandada dado que reconoció la existencia de la relación laboral, pero alego una fecha de inicio distinta, así como negó el salario alegado. Así se señala.”

De la trascripción anterior, se evidencia que la Jueza de Juicio en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso, la carga de la demostración de la afirmaciones le correspondió a la parte demandada, por el hecho de haber reconocido la existencia de la relación laboral, no obstante, alegar una fecha de inicio distinta, y negar el salario alegado por el actor en el libelo de demanda.

Concuerda este Juzgado de Alzada con la delimitación anterior, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, tales como, la fecha de inicio y el salario devengado.

A los fines de analizar los alegatos expuestos por los Recurrentes en la Audiencia ante esta Alzada, respecto a la fecha de inicio la Sentencia en la parte motiva estableció:

“Tenemos que se en la presente causa se encuentra controvertido el inicio de la relación laboral, ya que el actor alega que inició su relación laboral en fecha 03 de enero de 2001, y la parte demandada sostiene como fecha de inicio de la relación laboral los primeros días del mes de enero de 2002; esta Juzgadora haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal revisadas todas las pruebas cursantes en autos, encuentra que no existe elemento alguno que haga presumir el inicio de la relación laboral en la fecha alegada por el actor, es decir, el 03 de enero de 2001; tanto los elementos probatorios por él aportados, como los aportados por la demandada indican fechas posteriores al 2001; en consecuencia, tenemos que quedó establecido el inicio de la relación laboral el día 02 de enero de 2002 y su fecha de culminación, el día 28 de enero de 2008. Así se señala.”

Para establecer el salario devengado y utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, la A quo motivó lo siguiente:

“Por otra parte se encontró controvertido el salario devengado por el trabajador durante todo el tiempo que dura la relación laboral, ya que el actor alegó devengar la cantidad de seiscientos bolívares fuertes semanales (Bs.F 600.000) durante toda la relación laboral, y la empresa negó dicho salario, alegando un salario inferior, negando el método de calculo alegado por el actor, expresamente señaló en la contestación: “… es falso, por lo que niego y contradigo que existió una remuneración promedio semanal de seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00), ya que, como se dijo en el particular anterior, el salario se pactaba de común acuerdo, además era recurrente que se presentaran semanas en que no se realizaban viajes y semanas de un solo viaje, por lo tanto, al chofer se le cancelaba salario sólo si realizaba viajes…” (Sic). De conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía la carga de la demostración de tal afirmación a la parte demandada, por cuanto es esta quién debe tener en su poder todas las constancias demostrativas de los salarios que devengó el trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral. Así tenemos que se trajo a los autos un recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2003 y 2004, del cual se desprende que el salario devengado por el acto durante esos años era de Bs.f. 30,00 diarios, por lo que al no existir recibo de pago del año anterior, este Tribunal infiere que desde el año 2002 al inicio de la relación laboral el salario fue el mismo, es decir, treinta bolívares fuertes diarios; ahora bien, en lo que respecta al salario devengado durante los años 2005, 2006, 2007, no existen constancias en autos a través de las cuales se pueda determinar el salario diario, semanal o mensual devengado por el trabajador, por cuanto los recibos existentes no se discriminan el o los conceptos que se le pagan al trabajador, recibos que cursan a los folios 114, 115 y 116; por lo tanto al no haberse aportado prueba alguna que evidencia de manera fehacientes los salarios devengados por el actor, se tienen como cierto el salario semanal por él alegado, es decir, que durante los años 2005,2006, 2007 hasta el momento de su renuncia percibió una remuneración semanal de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,00), lo que totaliza un salario mensual fijo durante los años señalados de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (bs. F. 2.400,00). Así se decide.”

Procede ahora esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

De las Pruebas de la parte Actora:

La demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de autos, los cuales no son medios de prueba, y por tanto no son susceptibles de valoración. Así se Decide.

De las pruebas documentales:

Cursa en el folio 46, marcado “A”, Documento administrativos de Pedimento de Citación, intentada por ante la Inspectoría del Trabajo. Es una plantilla que contienen datos a título informativo que fue elaborada de acuerdo a los datos suministrados únicamente por el trabajador, la cual no es procedente para aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos en cuanto a la fecha de ingreso y el salario devengado.

Cursa en los folios 47 al 50 ambos inclusive, marcado “B”, Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2008, 21 de mayo de 2008 y 02 de junio de 2008. Estas documentales al ser copias emanadas del Ente Administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la empresa demandada ya en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del trabajo en mayo del año 2008, afirmó que la relación laboral entre el demandante y la empresa inició en fecha 02 de enero del año 2002.

Cursa en el folio 51 marcado “C”, Autorización emitida por la empresa Transporte Santo domingo, C.A., para circular por todo el país una unidad vehicular propiedad de la empresa demandada. Nada aporta a la solución de la controversia.

Cursa en los folios 58 al 62 ambos inclusive, marcados “D”, vauchers de “recepción de viajes”. De las actas procesales y de las video grabaciones de las audiencias se observa que dichas documentales fueron desconocidas. Estas documentales no tienen fecha de emisión o recepción, por lo nada aportan a la solución de los conceptos objeto de los Recursos de Apelación incoados.

Cursa en los folios 52 al 57, ambos inclusive, marcados “E”, recibos de Anticipo de la empresa Transporte Santo Domingo, C.A., emitidos en los años 2005 y 2007 por concepto de préstamos y gastos para viajes; de los mismos no se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral así como no se evidencia el salario devengado por el accionante. Se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa en los folios 63 al 82, marcados “F” Ordenes de Carga, copias de análisis de laboratorios, tickets de romana, despacho de productos, en los cuales se pueden observar las fechas en que fueron emitidos, doce (12) documentos en diferentes fechas del año 2002 y seis (6) documentos en diferentes fechas en el año 2005,, al igual que los anteriores, de los mismos no se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral así como no se evidencia el salario devengado por el accionante.

Cursa desde el folio 83 al 106, marcado “G”, Registro Mercantil correspondiente a la empresa Transporte Santo Domingo, C.A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende la actividad que realizaba la empresa, no obstante, nada aporta a la solución de lo planteado en esta Alzada.

De la Exhibición de Documentos.

En el escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de las nóminas de pago durante todo el lapso que duró la relación laboral desde el día 03 de enero de 2001 hasta el día 07 de enero de 2008, asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pagos, con los que la empresa le cancelaba al actor. Observa este Juzgado de Alzada que dichos documentos no fueron exhibidos, no obstante, no se desprende nada de la falta de exhibición por cuanto no fue señalado en la promoción de la prueba los datos contenidos en los mismos.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En consecuencia, al no haber indicado los datos que debían contener los documentos de recibos de pago, a la falta de exhibición, - en este caso - no se aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no existe elementos que valorar a la solución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Solicitó como prueba de informes, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que se sirva informar Primero: Si por ante la Sala de Reclamo, de dicha Inspectoría, existe un pedimento de citación, realizado de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, por el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, cédula de identidad Nº V -3.344.567, en contra de la empresa TRANSPORTE SANTODOMINGO, C.A. Segundo: Si las actuaciones que se hicieron en dicho Pedimento de Citación, cursan en el expediente signado con el Nº 824-08. Tercero: Que dicho Órgano Administrativo del Trabajo, se sirva remitir a este Tribunal de Juicio copia certificada del expediente signado con el Nº 824-08.

De la respuesta dada por el Ente Administrativo, así como de las copias consignadas en el expediente, nada se desprende sobre la fecha de inicio de la relación laboral, así como de la relación de salarios percibidos por el actor durante la relación laboral; no obstante, la misma se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió testigos, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos, por lo tanto no existe elementos que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

.- De las pruebas documentales:

Cursa en los folios 110 y 111, marcada “I” Acta de fecha 13 de mayo de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. La misma fue presentada por la parte actora y cursa en los folios 47 y 48, y se reproduce lo indicado ut supra por esta Alzada.

Cursa en el folio 112, marcado “B”, recibo de pago de liquidación de servicios efectuado a Juan Rafael Salazar. La misma se encuentra fechada 14 de Diciembre de 2002, e indica en su parte final que “El resultante de esta liquidación, incluye el monto por concepto de viajes realizados durante un año al servicio…”. Esta documental aunque no señala la fecha de inicio de la relación laboral, podría deducirse que corresponde sólo al año 2002; asimismo, no se especifica el salario percibido por el trabajador en ese lapso.

Cursa en el folio 113, marcado “C”, pago de liquidación de prestaciones sociales efectuadas al actor, fechado el 15 de Diciembre de 2004, correspondiente al lapso comprendido del año 2003 y año 2004.

De las video grabaciones de las audiencias de juicio y lo consignado en autos, se observa que esta documental fue tachada abriéndose la incidencia respectiva, declarada desistida, y la Jueza A quo le atribuyó al documento pleno valor probatorio. Del mismo se desprende los montos pagados por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades y bono conforme los días señalados. No se evidencia el salario devengado por el trabajador durante los meses de cada año de conformidad lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como tampoco la fecha de inicio de la relación de trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa en los folios 114, 115, 116 y 117 marcados “D”, “E”, “F” y “G”, pagos de liquidación de prestaciones sociales efectuado al actor por el lapso comprendido desde el 03 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, desde el 03 de enero de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2006, desde el 02 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007 por concepto de abono de prestaciones sociales. El mismo fue reconocido, no obstante, nada indica sobre el salario devengado por el trabajador ni la fecha de inicio de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa en los folios 118 al 123, marcados “H, H1, H2, H3, H4 y H5, recibos de préstamos personales efectuados al ciudadano Juan Salazar, en diferentes fechas de los años 2007 y 2008. Estos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, nada aportan a la solución de los Recursos interpuestos.

Analizó esta Alzada las video grabaciones del acto procesal de la evacuación de la prueba de declaración de partes tomada al trabajador demandante y al representante de la empresa demandada. De dichas declaraciones observa este Juzgador lo siguiente:

• El trabajador indica que empezó a trabajar en la empresa en el año 2001, mientras que el Representante legal de la empresa afirma que la relación laboral inició en el año 2002.
• Ambos fueron contestes en que el trabajador desempeñaba el cargo de chofer de carga pesada y podía realizar varios viajes a la semana a diferentes Ciudades del País.
• Que al trabajador se le entregaba una cantidad de dinero conforme los viajes que realizaba para gastos, los cuales le eran descontados de su salario, el cual recibía una cantidad promedio de Bs.F. 600,00 semanal según el trabajador, ya que el representante patronal no señaló el monto pagado.

Ahora bien, de la declaración de partes, sigue controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, y nada se indicó sobre la forma de determinar la remuneración por cada viaje realizado, ni cual era la fórmula aplicable por la cual del pago bruto se le descontaban el adelanto por concepto de gastos, para obtener la cantidad neta de dinero semanal, quincenal o mensual. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay más pruebas por analizar y valorar. Procede esta Alzada a resolver la controversia planteada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y conforme ya se indicó anteriormente, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada sobre la carga de la prueba en los juicios laborales cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal ó no rechace la existencia de la relación laboral – como es el caso de Autos – es el demandado quien debe probar el tiempo se servicios, el salario que percibía el trabajador, así como e pago de los conceptos legales que se generan por efecto de la misma prestación de servicios, tales como, vacaciones, utilidades, entre otros, por ser en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para ello.

En la contestación de la demanda, se negó y rechazó que el Ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR fuera contratado en fecha 03 de enero de 2001 y que empezó a prestar servicios en los primeros días del mes de enero del año 2002, hasta el 28 de enero de 2008.

De las pruebas analizadas y valoradas en precedencia, no se evidencia o consta algún documento que cree la incertidumbre o genere algún indicio de que entre el trabajador y la empresa hubo alguna prestación de servicios durante el año dos mil uno (2001), ya que todas las pruebas reflejan actividades entre las partes desde el año dos mil dos (2002) en adelante, partiendo incluso, de la liquidación de servicios que riela en el folio 112. En consecuencia, se concluye que la demandada logró demostrar que en el año 2001 no hubo prestación de servicios personales del trabajador para con ella, y es a partir del año 2002 que se inicia la relación laboral, considerando la fecha exacta de inicio el 02 de enero de 2002 tal como lo indicó la Sentencia recurrida, inducido de las Actas y documentos del Expediente Administrativo que rielan en Autos. Así se establece.

En lo referente al salario percibido por el trabajador, la demandada en su escrito de contestación de la demanda consideró lo siguiente:

• En su literal tercero, negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario promedio de Bs.F.2.571,42 mensuales.
• En el literal quinto, negó y contradijo que existía una remuneración promedio semanal de Bs.F. 600,00, señalando que “… el salario se pactaba de común acuerdo, además era recurrente que se presentaran semanas en que no se realizaban viajes y semanas de un solo viaje, por lo tanto, al chofer se le cancelaba salario sólo si realizaba viajes.”
• En el literal octavo señaló que, negaba y contradecía todas las operaciones de cálculos aplicadas por el demandante para determinar el salario mensual, así como el promedio de viajes realizado semanalmente, así como que le correspondía el porcentaje por concepto de fletes, negando igualmente el costo por transporte urbano y extraurbano, alegando que, “… Lo cierto es que – repito – el ingreso semanal del actor dependía del tipo o clase de viajes que hacia, ya que de acuerdo al lugar de destino y el tipo de carga, se le pago (sic) el monto acordado por dicho viaje, el cual siempre era pactado de común acuerdo entre las partes …”. Señaló que la base salarial utilizada por el trabajador era errada e incierta, para que en el último párrafo de dicho literal realizara un ejemplo matemático a fines ilustrativos, de la forma como determinar el salario partiendo de las liquidaciones pagadas tomando el monto total pagado, dividiéndolo entre el número de días que supuestamente deberían corresponderle conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral.

De las pruebas analizadas y valoradas en Autos, en especial de la prueba de “declaración de partes”, se concluyó que la forma de remuneración de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada consistía en un salario variable de acuerdo a los viajes que realizaba para el transporte de productos o mercancías, los cuales podían ser dentro o fuera de los límites Geográficos del Estado Monagas, y cuya retribución dependía del número de viajes, el valor del flete según la distancia, ubicación geográfica y carga.

Teniendo la demandada la carga de probar el salario o retribución pagada al trabajador, no logró demostrar el salario realmente pagado en cada mes durante la vigencia de la relación laboral, a excepción de los préstamos y adelantos de Prestaciones Sociales reconocidos en la Sentencia, estando conformes al no ser objetos y fundamentos de los Recursos de Apelación incoados.

Observa este Juzgado Superior que la Jueza A quo a los fines de resolver este concepto controvertido realiza un análisis de las pruebas aportadas en Autos, en especial la liquidación de Prestaciones Sociales que riela en copia fotostática en el folio 113 y en original en el folio 200 de Autos, llegando a la siguiente conclusión:

“… recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2003 y 2004, del cual se desprende que el salario devengado por el acto durante esos años era de Bs.f. 30,00 diarios, por lo que al no existir recibo de pago del año anterior, este Tribunal infiere que desde el año 2002 al inicio de la relación laboral el salario fue el mismo, es decir, treinta bolívares fuertes diarios; ahora bien, en lo que respecta al salario devengado durante los años 2005, 2006, 2007, no existen constancias en autos a través de las cuales se pueda determinar el salario diario, semanal o mensual devengado por el trabajador, por cuanto los recibos existentes no se discriminan el o los conceptos que se le pagan al trabajador, recibos que cursan a los folios 114, 115 y 116; por lo tanto al no haberse aportado prueba alguna que evidencia de manera fehacientes los salarios devengados por el actor, se tienen como cierto el salario semanal por él alegado, es decir, que durante los años 2005,2006, 2007 hasta el momento de su renuncia percibió una remuneración semanal de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,00), lo que totaliza un salario mensual fijo durante los años señalados de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (bs. F. 2.400,00). Así se decide.”

Deduce quien decide, que al no haber cumplido la parte demandada con la carga de la prueba de demostrar el salario percibido por el trabajador mes por mes, o que consten cada uno de los viajes realizados por el trabajador y el monto que le correspondió recibir durante la relación de trabajo por cada uno de ellos, la Jueza de Juicio consideró, que de la liquidación en referencia al ser emanada de la parte demandada y otorgársele valor probatorio, se podía extraer el salario diario devengado por el trabajador en los años 2003 y 2004, realizando la operación aritmética de dividir el monto pagado en cada concepto entre los días señalados, arrojando en este caso, un salario básico diario de Bs.F.30,00, haciendo extensivo este salario diario al año 2002, y para los años siguientes, es decir, 2005 al 2007, al no existir forma de determinarlos mediante el método anterior, forzosamente debía utilizar el salario semanal señalado por el Actor en su libelo de Bs.F. 600,00 semanal.

No obstante el esfuerzo realizado por la A quo en tratar de establecer un monto por concepto de salario que sirviera de base de cálculo para las Prestaciones de Antigüedad y demás beneficios laborales reclamados y condenados en la Sentencia, el mismo se aparta de la realidad del trabajo estipulado por las partes y la forma de remuneración convenida, que no es otra, de una remuneración variable cuyo monto seria la resultante del trabajo efectivamente realizado; es decir, de la cantidad de viajes realizadas por el trabajador, las zonas geográficas del País de salida y llegada, así como el tipo de carga que transportaba.

El Apoderado Judicial de la demandada recurrente solicitó en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada, al manifestar su disconformidad con la recurrida, realizara un análisis de los salarios que debía percibir el trabajador basado en los Salarios mínimos Nacionales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Dicha solicitud este Juzgador la considera improcedente y fuera de propósito, ya que si la accionada pretendía demostrar que el trabajador JUAN RAFAEL SALAZAR era un trabajador con remuneración fija y conforme los Decretos Presidenciales con el Salario Mínimo Nacional, la oportunidad procesal para fundamentarlos, discutirlos y probarlos era en Primera Instancia y no proponerlo como un hecho ante este Juzgado de Alzada. En consecuencia, debe advertir esta Alzada al recurrente que, el debido proceso se conforma entre otros aspectos, en que los actos procesales deban realizarse en la forma y oportunidades previstas en la Ley especial adjetiva laboral. Así se establece.

En strictu sensu podemos definir al salario como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados; y en este sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 129 dispone que el salario se estipulará libremente por las partes, y el Artículo 130 eiusdem establece que para fijar el salario, las partes voluntariamente ponderan o valoran la cantidad y calidad del servicio ó la labor. Por tanto, las condiciones de trabajo particulares del trabajo a realizar sirven para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio que se acuerda prestar, como medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

La Sección Primera del Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente del Trabajo en el Transporte Terrestre disponen las normas particulares para este Régimen Especial de Trabajo, referente a jornada y la forma como puede estipularse el salario, tal y como lo establece en su Artículo 329, ya sea por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete.

Ahora bien, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
… (omissis) …
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. (resaltado y subrayado por este Juzgad de Alzada).

Conforme lo indica la norma transcrita parcialmente ut supra, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, y lo depositado o acreditado mensualmente en forma definitiva se pagará al término de la relación de trabajo devengando los intereses correspondientes.

Es claro que al depositar o acreditar mensualmente los cinco (5) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, dicho depósito o acreencia, se debe calcular con el salario que devenga el trabajador en el mes respectivo, y dicho cálculo se hace de forma definitiva, es decir, no permite la retroactividad con base a un salario distinto del recibido en el respectivo mes.

Atendiendo a las normas citadas, es evidente que la Jueza de Juicio incurre en error, al calcular la Antigüedad por todo el tiempo de duración de la relación laboral, con base a un mismo y sólo salario desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de Diciembre del año 2004, y un mismo salario desde el mes de enero del año 2005 hasta la terminación de la relación de trabajo en el mes de enero del año 2008, máxime, cuando en el escrito libelar y del material probatorio aportado en conjunto por las partes, se evidencia que el salario que percibía fue estipulado por las partes por viaje, por distancia y un porcentaje del flete.

Este Juzgador aplica la presunción basado en sus máximas de experiencia que, siendo la demandada una empresa dedicada al transporte, ésta a los efectos legales impositivos así como por las normas generales del Derecho Común, de Comercio y Laborales, debe mantener a nivel administrativo, un registro no sólo de los trabajadores que para ella prestaron servicios y de los salarios devengados, sino que debería mantener un registro de cada uno de los viajes realizados por sus unidades de transporte con indicación de lugar y fecha de salida y de llegada, así como el material o bienes transportados y el conductor responsable de realizar dicha actividad.

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que este Tribunal debe compartir los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la Sentencia recurrida al no ser objeto de los Recursos de Apelación, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, tales como los días a pagar por concepto de Antigüedad legal, antigüedad adicional e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; los montos a descontarse y los intereses moratorios e indexación, con excepción del particular referido al salario utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados y condenados, cuya determinación se indicará a continuación. En consecuencia, se resuelve lo siguiente:

Para precisar el monto del salario percibido mensualmente por el trabajador, se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, el cual solicitará a la empresa demandada TRANSPORTE SANTO DOMINGO , C.A. los libros y asientos contables en los que se encuentren reflejados cada uno de los trabajos realizados por el Ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR desde el 02 de enero del año 2002 hasta el 28 de enero del año 2008, en los cuales se indiquen el monto de la remuneración o contraprestación neta recibida en cada uno de ellos, es decir, lo que fue establecido como salario luego de deducido el monto de los gastos, y en caso contrario de no consignar al perito dichos soportes por las razones que fueren, en las fechas indicadas o en algún periodo determinado, deberá dicho experto contable tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda de Seiscientos Bolívares Fuertes exactos semanales (Bs.F.600,00). Así se establece.

Para determinar el salario promedio mensual del trabajador del transporte terrestre, dado que la variabilidad del salario dependía del número de viajes realizados según lugar o zona geográfica de partida y destino, tiempo empleado en cada viaje, y costo según fletes, - conforme lo alegado por ambas partes tanto en el libelo de demanda, en el escrito de contestación de demanda y demás pruebas del proceso -, debe promediarse el salario que le correspondía por cada trabajo realizado al mes entre el número de días hábiles en que efectivamente realizó cada viaje en ese mes.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTO DOMINGO, C.A., a pagar al ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR, con una antigüedad de seis (6) años y veintiséis (26) días, las siguientes cantidades:

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 2 de enero de 2002 y fecha de egreso el 28 de enero de 2008, en los siguientes términos: la base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario normal mensual promedio devengado por el actor en el mes correspondiente, previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para conformar el correspondiente salario integral mensual utilizando la base mínima que disponen los Artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el supuesto que no le sean consignados los soportes requeridos, el experto deberá tener como cierto el monto estimado por el actor en su libelo de demanda de Seiscientos Bolívares Fuertes exactos semanales (Bs.F.600,00).

Para la determinación del salario mensual multiplicará la cantidad de Bs.F.600,00 por cuatro (4) semanas, lo cual le arroja el monto de Bs.F.2.400,00 mensuales.

Para determinar el salario diario, dividirá el monto de Bs.F.2.400,00 entre veintiocho (28) días por mes, - siendo ésta la cantidad de días que conforman 4 semanas continuas - lo cual arroja la cantidad de Bs.F.85,72, y a esta cantidad se le deben adicionar la alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional en la tarifa mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Para los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales, tomando en consideración el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber sido disfrutadas oportunamente dichos períodos vacacionales, resulta procedente su pago, pero, para la determinación del monto que corresponde, el experto deberá tomar en consideración el salario promedio mensual del último año, luego deberá establecer el salario normal promedio diario y éste deberá multiplicarlo por los señalados ciento sesenta y dos (162) días en la Sentencia recurrida, por no haber sido objeto de apelación el mismo.

3) Para el concepto de Utilidades de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días por cada año de prestación de servicios, calculados con el salario promedio anual que determinará el experto contable según lo especificado en la presente sentencia.

Asimismo se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado por el Tribunal, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se debe deducir las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.990,00); la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES y (Bs.F. 18.475,00), así mismo debe descontarse el 50% de los créditos recibidos, es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.775,00), como fuera condenado en la Sentencia recurrida por no haber sido objeto de los Recursos de apelación incoados. Así se establece.

El pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales se ordena pagar y calcular en los términos establecidos en el dispositivo de la Sentencia recurrida. Así se establece.

Los honorarios del Perito ó Experto contable son por cuenta de la parte demandada.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra, declara Parcialmente Con Lugar los Recursos de Apelación incoados por ambas partes, Modifica la Sentencia de Primera Instancia de Juicio y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada.
TERCERO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y
CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR en contra de la empresa TRANSPORTE SANTO DOMINGO, C.A., condenando a ésta al pago a favor del Trabajador de las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada a realizar por un único Perito o Experto Contable que será designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de la presente Decisión, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada.

No hay condenatoria en costas de los Recursos dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M





En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.