REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001804
ASUNTO: NP11-R-2009-000181
En fecha 22 de Octubre de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO HURTADO, parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de Octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado los ut supra mencionados Ciudadanos contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST., C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de Octubre de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En la fecha ya indicada es recibido por este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia Juicio y, en esa misma oportunidad es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veintiséis (26) de Octubre de 2009, compareciendo el Apoderado Judicial recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos hechos por la representación judicial de la parte demandante Recurrente:
Adujo el apoderado judicial de la parte recurrente, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debe a que para el día 5 de Octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, presentó problemas de salud que lo llevó a acudir hasta una consulta medica por emergencia en el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que prueba de ello lo constituye la documental que presentó con el escrito del Recurso de Apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debió a que producto de un intenso dolor de cabeza, derivado posiblemente de tensión y estrés en el trabajo, tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento medico correspondiente, y esto ocurrió a primeras horas de la tarde, oportunidad en la cual se habría fijado la continuación de la Audiencia de Juicio.
Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 05 de Octubre de 2009, levantada por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual riela al folio 77 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de la incomparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia de Juicio, publicándose en fecha 8 de Octubre de 2009 la Sentencia correspondiente, la cual en su parte motiva y dispositiva, expresa lo siguiente:
“Este Tribunal en virtud de la no comparecencia de ambas parte (sic) a la Prolongación de Audiencia de juicio, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, se tiene EXTINGUIDA LA ACCIÓN intentada, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia de ninguna de las partes a la audiencia se constituya como extinguido el proceso, lo cual se declara, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de la acción intentada por el ciudadano PEDRO HURTADO contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T., C.A., ambas partes identificados en autos.”
Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de ambas partes, debe declararse extinguido el proceso, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso fue la parte que recurre de la Sentencia -, apelar del fallo que declaró extinguido el proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción, derivados de la incomparecencia del actor o de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 05 de Octubre de 2009, el Abogado Carlos Urriola, manifestó haberse trasladado hasta la emergencia del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar un intenso dolor de cabeza, siendo acompañado por su Esposa, quien es la otra Abogada cuya acreditación consta en el Poder de representación del trabajador demandante, siendo atendido por el médico José Jesús Herrera, quien le diagnosticó Neuralgia e Hipertensión Arterial conforme se desprende de las constancias consignadas.
Ahora bien, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: FRANKLIN LEONARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido por un Médico Cirujano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que siendo ésta una Institución adscrita y dependiente del Ente del Estado en materia de salud, la constancia emitida por el Funcionario que la suscribe, debe concederle este Juzgador valor probatorio.
Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, considerando luego del interrogatorio realizado al demandante que lo expresado en cuanto al malestar sufrido el día de la Audiencia, fue real e intempestivo, por ende, una eventualidad del quehacer diario que no fue previsible ni evitable por el accionante.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” y demostrado que el otro Apoderado Judicial es la cónyuge quien le brindó la asistencia inmediata, queda el demandante sin asistencia ni representación para delegar en otro Abogado para la asistencia a la audiencia de Juicio, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia de juicio visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte actora ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: se REVOCA la sentencia emanada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el Ciudadano PEDRO HURTADO, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, ST, C.A.
TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Juicio fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia oral y pública correspondiente.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M.
En esta misma fecha, siendo las 11:50p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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