REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000183
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2009-000179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, ante el Auto de fecha 9 de Octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de negativa de oír el Recurso de Apelación incoado en fecha 7 de Octubre de 2009 por considerar que el Auto dictado es un Auto de mero trámite, en la acción que incoara el ciudadano LUIS GUATARASMA contra la Dirección de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Este Tribunal lo dio por introducido y encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo luego de que en fecha 22 de Octubre de 2009 consignara el Recurrente las copias certificadas que consideró pertinentes, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en fecha 15 de Octubre de 2009 el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas presentó escrito en el cual expone que:

1 Solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aplicara la consulta obligatoria “tipificada” en el Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, “… debido a .que se declaro (sic) desistido el recurso de apelación de sentencia intentado por el abogado Yhonny Salgado también representante de la Procuraduría del Estado (sic).”
2 Que solicitó la referida consulta en Agosto del presente año y el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó aplicarla por lo cual solicitó en fecha 30 de Septiembre que se notificara al Procuraduría General del Estado Monagas en aplicar lo solicitado
3 Que en fecha 5 de Octubre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la notificación de la ejecución de la sentencia y no de la negativa de la aplicación de la consulta obligatoria.
4 Que en fecha 7 de Octubre ejerce recurso de apelación y el 9 de Octubre de 2009 el referido Juzgado de sustanciación niega oír la apelación, argumentando que es un “auto de mero trámite”.
5 Alega el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas que la “decisión” de no aplicar el referido Artículo de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas “… no es un auto de mero trámite ya que es una decisión que afecta directamente los intereses del demandado…”
6 Alega que el negar dicha Apelación la Juez incurre en violación al derecho a la defensa de la Administración Pública Estadal.

El referido escrito contentivo del Recurso de Hecho fue recibido por distribución en fecha 15 de octubre de 2009, y en esa misma fecha, visto la falta de consignación de copias certificadas, este Juzgador le concedió al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes al caso.

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Recurrente consigna mediante diligencia constante de un (1) folio, en seis (6) folios anexos, las copias certificadas que a su decir sustentan el recurso de hecho planteado.

De la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos, si bien no mantienen un orden cronológico de las actuaciones realizadas hasta el Recurso de Hecho que nos ocupa, observa esta Alzada las siguientes:


1 En fecha 13 de agosto de 2009, el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas diligenció en el asunto número NP11-L-2006-000675, solicitando que ese Juzgado aplicara la consulta obligatoria tipificada en el Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, debido a que se declaró desistido el recurso de apelación de sentencia intentado por el Abogado Yhonny Salgado también Representante de dicho Ente (inserta en el folio 13 de Autos).
2 En fecha 14 de agosto del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta un Auto en el cual declaró “improcedente” la solicitud ya que la Sentencia a que hace referencia en la solicitud fue dictada por un Juzgado Superior. (folio 14)
3 En fecha 22 de septiembre de 2009, el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas Apeló del referido Auto, generándose el Asunto por Recurso de Apelación número NP11-R-2009-000162 (folio 15).
4 En fecha 30 de septiembre de 2009, el mismo Abogado del Ente del Estado, diligencia nuevamente en el Asunto NP11-L-2006-000675 solicitando al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique a la Procuraduría General del Estado Monagas del Auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 18), del cual observa esta Alzada, se habría generado en fecha 22 de septiembre el Recurso de Apelación número NP11-R-2009-000162.
5 En fecha 5 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto en el cual ratifica que el Auto de fecha 14 de agosto de 2009, (folio 19). Observa esta Alzada que el Auto de fecha 14 de agosto de 2009 fue objeto del Recurso de Apelación número NP11-R-2009-000162 incoado en fecha 22 de septiembre de 2009.
6 En fecha 7 de octubre del presente año, nuevamente el Abogado CARLOS ACUÑA en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas ejerce Recurso de Apelación, en esta oportunidad del Auto de fecha 5 de octubre de 2009, generando el Asunto número NP11-R-2009-000179, (folios 7, 8 y 21).
7 El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír dicho Recurso de Apelación fundamentando que el Auto de fecha 5 de los corrientes, es un Auto de mero trámite, además que lo solicitado fue objeto del Recurso d Apelación número NP11-R-2009-000162. (folio 10).
8 De la negativa anterior Recurre de Hecho el mismo Apoderado Judicial en fecha 15 de octubre de 2009, generándose el Asunto número NP11-R-2009-000183, siendo éste el Asunto a decidir por esta Alzada.


De la lectura del escrito de interposición del presente Recurso de Hecho, el Abogado Recurrente lo fundamenta en la solicitud que realizó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que aplicara la consulta obligatoria tipificada en el Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, debido a que se declaró desistido el recurso de apelación de sentencia intentado por el Abogado YHONNY SALGADO también Representante de dicho Ente.

En fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal del Primera Instancia se pronunció mediante Auto considerando improcedente lo solicitado en diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 13) de aplicar el contenido del Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; de este pronunciamiento Apeló el Apoderado hoy recurrente, (asunto NP11-R-2009-000162) y en fecha 30 de Septiembre del mismo año, le solicita a dicho Tribunal notifique de lo “decidido” en dicha fecha, no obstante, había ejercido y se encontraba en trámite el Recurso de Apelación correspondiente.

El Tribunal de Instancia en fecha 5 de Octubre de 2009 dicta un Auto en la cual expresa:

“…; asimismo se le informa que la decisión a la cual hace mención de fecha 14 de Agosto de 2009, no es una sentencia, es auto de mero tramite, (sic) tal como se le informo (sic) mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, que corre inserto en el recurso de apelación N° NP11-R-2009-000162, …” (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Del Auto anterior, ejerce nuevamente Recurso de Apelación el mismo Abogado recurrente (asunto NP11-R-2009-000179) y de la negativa, interpone el Recurso de Hecho que nos ocupa.

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

En consecuencia, siendo que el presente Recurso de Hecho surge de la negativa de oír el Recurso de Apelación Nro. NP11-R-2009-000179 que a su vez se origina de considerar que el Auto de fecha 14 de Agosto de 2009 es un Auto de mero trámite y ya sobre el mismo, la Procuraduría General del Estado Monagas había ejercido un Recurso de Apelación bajo el Nro. NP11-R-2009-000162, es decir, existe un Recurso de Apelación previo cuyas resultas no fueron consignadas en el presente expediente, y según las copias certificadas agregadas versan sobre el mismo objeto, es por lo que debe declarase su inadmisibilidad. Así se establece.

Debe hacer este Juzgado Superior un llamado a la Procuraduría General del Estado Monagas sobre la conducta procesal de su Apoderados Judiciales en la interposición de Recursos, como en el caso de Autos, que pudieren generar un desorden procesal y, colaborar con el Estado en preservar y desarrollar un Sistema de Justicia responsable, expedito, sin dilaciones indebidas por la omisión de formalismos innecesarios y reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA en nombre de la Procuraduría General del Estado Monagas en contra del Auto de fecha nueve (9) de Octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Notifíquese al Ciudadano Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto. Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M



En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.