REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-R-2009-000172
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2009-000161
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente Recurso de Hecho incoado por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de oír el Recurso de Apelación incoado en el asunto NP11-L-2006-000433 de la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo, en la acción que incoara el ciudadano FLORENCIO ANTONIO RICARDE contra la Dirección de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal lo dio por introducido y encontrándose dentro del lapso legal para pronunciarse sobre el mismo, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en fecha 28 de Septiembre de 2009 el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, actuando en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas presentó escrito en el cual expone que:
• Solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aplicara la consulta obligatoria “tipificada” en el Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, “… debido a .que se declaró desistido el recurso de apelación de sentencia intentado por el abogado Yhonny Salgado también representante de la Procuraduría del Estado (sic).”
• Que solicitó la referida consulta en fecha 14 de agosto y en esa misma fecha – ambas fechas escritas en forma manuscrita sólo en números – dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante “auto” expresa que niega lo solicitado.
• Que en fecha 22 de Septiembre ejerció el recurso de apelación.
• Que en fecha 23 de Septiembre del presente año el referido Juzgado de sustanciación niega oír la apelación, argumentando que es un “auto de mero trámite”.
• Alega el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas que la “decisión” de no aplicar el referido Artículo de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas “… no es un auto de mero trámite ya que es una decisión que afecta directamente los intereses del demandado…”
• Alega que el negar dicha Apelación la Juez incurre en violación al derecho a la defensa de la Administración Pública Estadal.
El referido escrito contentivo del Recurso de Hecho fue recibido por distribución en fecha 29 de septiembre de 2009, y en esa misma fecha, visto la falta de consignación de copias certificadas, este Juzgador le concedió al Recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes al caso.
En fecha 6 de Octubre de 2009, el Recurrente consigna mediante diligencia constante de un (1) folio, en seis (6) folios anexos, las copias certificadas que a su decir sustentan el recurso de hecho planteado.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas consignadas en los autos por la representación judicial de la parte recurrente, observa esta Alzada las siguientes:
• cursa al folio seis (6), diligencia de fecha 22 de septiembre del año en curso, suscrita por el mismo Apoderado judicial, mediante la cual apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2009;
• cursa al folio siete (7) Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo;
• cursa al folio (8) auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de recibo del Recurso de Apelación;
• cursa al folio nueve (9) del expediente, auto de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante la cual APELA del Auto dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de Agosto de 2009; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2009, del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite (SIC), el cual no tiene Apelación y por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía”.
Ahora bien, considera esta Alzada, que a pesar de que la representación judicial de la parte recurrente efectuó la consignación en el expediente de las copias certificadas oportunamente, no obstante ello, no cursa en los autos la copia certificada de la solicitud realizada por el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, y del auto ó la supuesta decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que a su vez es negado mediante el auto up supra transcrito, recurrido de hecho. Por ello, al no constar en autos dichas documentales no puede este Juzgador de Alzada verificar lo argumentos de hecho y de derecho de lo que fue solicitado por el Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, así como no se verifica si el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto de mero trámite ó una Sentencia formal ó decisión que cumple los requisitos formales de Ley.
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Hecho, se observa lo siguiente:
• que solicita al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicara la consulta obligatoria tipificada en el Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, debido a que se declaró desistido el recurso de apelación de sentencia intentado por el Abogado Yhonny Salgado también Representante de dicho Ente.
El Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas dispone:
Artículo 68.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, deberá ser consultada al Tribunal Superior competente. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Por tanto, si el motivo o fundamento de la solicitud de la Procuraduría General del Estado Monagas era la Sentencia que declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por ese Ente, debe entenderse:
1. No precisa el Recurrente si el referido Recurso de Apelación que fue supuestamente declarado Desistido, fuera incoado por alguna sentencia interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva, es decir, atendía a resolver una decisión de fondo o alguna incidencia surgida en el expediente en alguna de las fases del proceso laboral, sea de sustanciación, mediación, juicio o ejecución.
2. Que la referida Sentencia fue dictada por un Juzgado Superior y no por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, que la solicitud debía realizarse dentro del lapso legal ANTE el Juzgado Superior que publicó la Sentencia de Desistimiento del Recurso de Apelación, y no el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
3. Siendo la supuesta decisión del Juzgado Superior – ya que no consta en el presente asunto por no ser consignada – que declara el “Desistimiento del Recurso de Apelación” incoado por la Procuraduría General del Estado Monagas, la misma debía ser una Sentencia INTERLOCUTORIA o en su defecto, una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, lo cual no concuerda ni se ajusta al supuesto del Artículo 68 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, que establece que toda SENTENCIA DEFINITIVA es la que debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Por las consideraciones expuestas, y conforma a la norma Adjetiva general, la figura del Recurso de Hecho, conlleva la obligación a la parte Recurrente que debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su Recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este posea el conocimiento pleno de las circunstancias de hecho y de derecho que originan el Recurso planteado y decida adecuadamente su solicitud .
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
En el presente caso, no constan en Autos las documentales en copias certificadas respectivas, así como tampoco en copias simples que sustenten los alegatos expuestos por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA en su carácter de Representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, que sustenten o demuestren la supuesta violación al derecho a la defensa en que incurre la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al negar oír la Apelación interpuesta; por ende, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado CARLOS JULIO ACUÑA en nombre de la Procuraduría General del Estado Monagas en contra del Auto de fecha 23 de Septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que niega oír el Recurso de Apelación incoado por dicho Ente.
Notifíquese al Ciudadano Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa y vencido el lapso de Ley, se le remitirá el presente asunto. Ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (7) de octubre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. ANAYELIS TORRES M
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.
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