REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5494.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA FIGUEROA AÑEZ

DEMANDADA: MARILIN DEL CARMEN BRAVO DE MELEAN.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y RAFAEL JOSE PARRA OCANDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 135.024 y 138.061.-

DE LA DEMANDADA: ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 21.326.-
Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por los ciudadanos JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y RAFAEL JOSE PARRA OCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.931.697 y V.-18.216.630 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.024 y 138.061 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como apoderados judicialES de la ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 10.597.441, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia) contra la ciudadana MARILIN DEL CARMEN BRAVO DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.715.760, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por “ RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ”.-
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del presente año Dos Mil Nueve (2009), la parte demandante ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA AÑEZ y demandada ciudadana MARILIN DEL CARMEN BRAVO DE MELEAN, celebraron un Convenimiento en la cual expusieron:: “…. PRIMERO: La vendedora cede en venta pura, simple e irrevocable a la compradora por el precio de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00) un inmueble que consta de porche, sala, tres dormitorios, comedor, cocina y sala sanitaria y su terreno propio, el cual mide cinco metros (5 mts) de frente por Setenta y cinco metros con sesenta centímetros de fondo (75,60 mts) ubicado en el sector denominado “El Caño” en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Propiedad que es o fue de Adalsainda Sánchez viuda de Moreno; SUR: propiedad que es o fue de la Sucesión Paredes Socorro; ESTE: Avenida Principal (antes calle Bolivar) hoy Avenida Pedro Lucas Urribarri y OESTE: El lago de Maracaibo, perteneciente a la vendedora por herencia quedante al fallecimiento de su legitimo padre PEDRO JOSE FIGUEROA, según planilla Sucesoral Nº 001230 de fecha 02 de Noviembre del 2004 y por herencia quedante de su legitima madre NORA MARGARITA AÑEZ DE FIGUEROA, según planilla de liquidación Nº 00017 de fecha 08 de enero del 2007, ambas expedidas por el Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adquirido por sus causahabientes conforme a documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Bolivar en fecha primero de Junio del 1981, bajo el Nº 42, Tomo 6to del protocolo primero.- SEGUNDO: ….Conforme a lo demandado y contra demandado, tanto VENDEDORA como COMPRADORA, se obligan, a: la vendedora a recibir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES para completar así el precio del inmueble es decir la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00)….omisis…..LA VENDEDORA entrega el inmueble totalmente desocupado de bienes y enseres a satisfacción de LA COMPRADORA y declara que nada queda pendiente a excepción de entregar toda la documentación necesaria para la protocolización de la presente transacción judicial…....” Omisis….TERCERO: ….. Tanto VENDEDORA como compradora renuncian mutuamente a sus pretensiones judiciales y declaran que nada mas se quedan a deber ya que sus obligaciones y demás pretensiones quedan satisfechas mutuamente con el traspaso del bien inmueble y su entrega material libre de bienes y enseres …….omisis.
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir, convenir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria….
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora y demandada la Homologación del convenimiento efectuado, solo resta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su Apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte actora ciudadana MARIA GABRIELA FIGUEROA AÑEZ y la parte demandada ciudadana MARILIN DEL CARMEN BRAVO DE MELEAN, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del demandado un convenimiento de la pretensión deducida en juicio y sentenciado, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en el juicio de “ RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA” seguido por MARIA GABRIELA FIGUEROA AÑEZ Contra la ciudadana MARILIN DEL CARMEN BRAVO DE MELEAN, antes identificadas, pasando en Autoridad de cosa Juzgada y se archiva por no estar pendiente de obligación. Asi mismo se ordena expedir la copia certificada solicitada .-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O. -
La misma fecha siendo la once y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede.-