Expediente Nº 758
Medida Preventiva de Embargo
MVVM.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Octubre de dos mil nueve (2.009)
- 199° y 150° -

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, por la Profesional del Derecho CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-7.903.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.914, actuando con el carácter de CESIONARIA de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR SIERRA MAESTRA, C.A., parte actora en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) tiene incoado en contra de la Cooperativa ALIANZA MIRANDA 2021., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil seis (2.006), anotada bajo el N° 48, Tomo 6-A de los libros respectivos, el Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptables o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El embargo de bienes muebles;”

De la norma ut supra transcrita, se establecen dos (2) requisitos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora fundamentó su petición en la presunta negativa de la parte demandada a realizar el pago, sin alegar elementos suficientes que hagan evidencia que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, por lo que se considera que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora); en consecuencia le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien sea preventivas; ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se establece.-
El embargo es una medida llamada de facilitación, y como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la entrega de una cantidad de dinero. Algunos Doctrinarios coinciden en que el embargo es una orden emanada del órgano jurisdiccional dirigida al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de ejecutar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de dicha realización.
Dentro de esta perspectiva, es criterio reiterado de este Tribunal que al otorgar una medida de embargo provisional fundamentada como se encuentra en el caso que nos ocupa, se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en el presente caso, no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “…por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”.
Al decretarse una medida preventiva o provisional de cualquier naturaleza se debe conocer previamente sobre que bienes va recaer la misma, siendo el caso que la parte solicitante en su escrito presentado, no especifica los posible bienes propiedad de la parte demandada, por lo que en aras de garantizar una justicia transparente no puede otorgarse una medida en forma genérica; actualmente se observa de la practica cotidiana que al decretar una medida preventiva en contra de una cooperativa se pueden cometer muchos atropellos o injusticias, debido a que se paraliza la continuidad de las labores de los asociados al desincorporarles o despojarlos de sus herramientas de trabajo al trasladarlos a una depositaria judicial, sin darle previamente la oportunidad de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, además de carecer de recursos para defenderse en juicio porque son empresas que frecuentemente no cuentan con un capital activo circulante; en la practica suele suceder que la demanda no es más impulsada, perece por falta de impulso procesal, es declarada sin lugar y, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones y aplicar una justicia social, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Teniendo en cuenta las marcadas diferencia que existen entre una empresa mercantilista o capitalista y una empresa cooperativa, tales como: 1.- En la empresa capitalista las personas buscan obtener ganancias y beneficios unos sobre otros; 2.- Con la ganancia se beneficia el propietario del capital; 3.- Principal objetivo es ensanchar los márgenes hasta hacerlos lo más provechosos posibles para el capital; 4.- El beneficio logrado se distribuye entre los accionistas; 5.- El capital dirige, la persona no; 6.- La persona no tiene ni voz ni voto; 7. El número de socios es limitado; 8.- Los objetivos son independientes del socio; 9.- Administrada por un número reducido de personas; 10.- Se organiza internamente por medio de la competencia;.
En cambio en la empresa cooperativa, 1.- Las personas buscan dar servicios y el beneficio común; 2.- Con la ganancia se beneficia la prestación de servicios; 3.- Principal objetivo es ofrecer servicios lo más próximos posibles al precio de coste; 4.- El excedente disponible se devuelve a los socios en proporción a sus actividades o servicios; 5.- La persona dirige, el capital no; 6.- La persona tiene vos y voto; 7.- El número de socios es ilimitado. Puede ser socios todas las personas que lo deseen, según estatutos; 8.- Los objetivos son dependientes de las necesidades de los socios; 9.- se gobierna con la participación de todos los socios y 10.- se organiza internamente por medio del apoyo mutuo.
El fin del Estado es dar satisfacción a las crecientes necesidades materiales y culturales de toda la sociedad y de cada uno de sus miembros sobre la base de desarrollar de manera incesante y planificada la economía nacional, de incrementar ininterrumpidamente la productividad del trabajo social. La economía del país se apoya en la propiedad estatal (de todo el pueblo), que pertenece al pueblo entero en la persona del Estado, y en la propiedad cooperativo-Koljosiana que es una propiedad de grupos, colectiva.
En virtud de ello, es criterio de quien aquí decide, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, en los juicios donde este involucrada una empresa cooperativa no proceden medidas provisionales o preventivas, a excepción de que exista una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así. Porque las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, son anteriores a la vigencia de nuestra Constitución de la Republica de Venezuela, donde pueden existir normas que coliden o lesionan Derechos Constitucionales, ya que no están adaptadas a nuestra carta magna, aunado al hecho que según las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto número 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de ley Especial de asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independiente de la cuantía del asunto. Donde no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
Se admitió el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES por la vía intimatoria, porque no existe ninguna prohibición legal, además después de ser notificada la parte, puede dar cumplimiento al decreto intimatorio, hacer oposición al mencionado decreto o puede el mismo quedar definitivamente firme; continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, se niega la presente solicitud de la medida preventiva de embargo solicitada, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del problema debatido. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la Ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.903.469, Abogada en Ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.914, actuando con el carácter de CESIONARIO de la Sociedad Mercantil TIENDA DEL PINTOR CABIMAS, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA, Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 127-2.009.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.