En el dia de hoy cinco (5) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dia y hora fijada por el Tribunal para efectuar un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se dio inicio al acto Conciliatorio en el presente procedimiento, previa la comparecencia de ambas partes; la Ciudadana MARTA PATRICIA BARRIOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.661.635, debidamente asistida por la profesional del Derecho ELOISNET ROJAS MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 103.291, parte actora, la Sociedad Mercantil CAPITAL REAL ESTATE, C.A, debidamente registrada en fecha 21 de Mayo del año 2.002, bajo el número 74, Tomo 3A, representada en este acto por su representante legal, Ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-7.963.883, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENDER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 140.083, parte demandada en el presente juicio seguido por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma suscintas sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado. La Jueza realizó todas las funciones de conciliación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un convenimiento, al haber manifestado su intención de poner fin al presente juicio, en los siguientes términos: “La parte demandada, con la debida asistencia, ya identificados, expuso: a fin de dar por terminado el presente juicio, en este mismo acto ofrezco a la parte demandante cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para el dia siete (7) de Diciembre del dos mil nueve (2.009), cantidad que cubre los conceptos reclamados en la pretensión, por ante este Despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), mientras tanto, la parte demandante, con su debida asistencia legal, expuso: aceptamos el ofrecimiento realizado por el demandante en los mismo términos expuestos, en el entendido que de no cumplirse voluntariamente este convenimiento pasaría inmediatamente a la ejecución forzosa. Ambas partes dejan establecido que no existe ningún otro concepto que reclamar así como también los honorarios profesionales serán sufragados por cada una de las partes, igualmente solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, absteniéndose de archivar hasta tanto no conste en actas el fiel cumplimiento de las obligaciones aquí expuestas. Previa verificación de que el presente convenimiento no vulnera las reglas de orden público, ni los principios generales del derecho, y en virtud que la voluntad aquí declarada ha sido libre de coacción y con ausencia de los vicios propios del consentimiento, se resuelve su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, a las obligaciones adquiridas en este acto. Después de oído lo dicho por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el presente convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada, y una vez que se encuentren verificados el cumplimiento de las obligaciones aquí adquiridas, se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente, hasta que no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones aquí adquiridas e igualmente se acuerda expedir a cada una de las partes una copia certificada de la presente decisión, quienes declaran haberla recibido en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA…/
SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 120-2.009.-
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.