REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2974-09.
Ocurre la ciudadana GLORIA DIVINA CARO HOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.512.992, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, para interponer formal demanda por Desalojo, en contra del ciudadano GERMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.791.647, y de este mismo domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,oo).
Alega la actora que es propietaria exclusiva de un inmueble donde funciona la Firma Unipersonal “Tasca, Restaurante y Centro Hípico Gloria Caro”, ubicado en la Calle 79G, con Avenida 102, N° 101-69, del Barrio Zulia, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta Constitutiva del referido Fondo de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de Febrero de 2007, bajo el N° 50, Tomo 1-B, de los libros respectivos, y consignado a los autos. Igualmente consigna a las actas del expediente documento otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 1 de Febrero de 2006, anotado bajo el número 39, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, en cual se constata las bienhechurías realizadas por la demandante sobre el inmueble cuya propiedad se atribuye.
Afirma la parte actora que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2008, cedió el inmueble antes descrito en calidad de arrendamiento en forma verbal al ciudadano GERMAN MARTINEZ, estableciéndose en el mismo que su tiempo de duración seria de un (1) año contado a partir del 29 de Enero de 2008, y con vencimiento el 28 de Enero de 2009. Así mismo agrega la actora que, el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble en cuestión, y que en concepto de arrendamiento adeuda los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, así como las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009, a razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), cada uno de ellos, asciendo en su totalidad a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000, oo).
Por las circunstancias expuestas demanda el actor el Desalojo del inmueble con fundamento a lo establecido en el articulo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la Insolvencia en que se encuentra el demandado.
Por auto de fecha 2 de Marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó la citación del demandado GERMAN MARTINEZ, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. De igual manera se otorgó poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho el día 5 de Marzo de 2009, al profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, librándose los correspondientes recaudos de citación el día 6 de ese mismo mes y año, previa cancelación de los emolumentos al Alguacil Natural de este Juzgado.
Por ultimo se observa de actas, que el Alguacil consignó el Recibo de Citación en fecha 27 de Abril de 2009, la cual fue cumplida el día 25 de ese mismo mes y año.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes para la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese cumplido con esta carga procesal, se aperturó ope legis el proceso a pruebas en cuyo lapso ninguna de las partes concurrieron para hacer valer los medios de pruebas, y acreditar la pretensión hecha valer en el juicio, o por el contrario enervar la misma.
El Juzgador observa como característica principal de este proceso, la circunstancia fáctica de que el demandado no rindió su contestación en el término establecido por la Ley, ni tampoco en el lapso de pruebas trajo medios para contradecir la pretensión del accionante, por lo cual ante su incomparecencia para intervenir en el juicio y ejercer las defensas que la Ley le ofrece, este hizo dejación a promover medios para acreditar todo en cuanto le favorezca.
Por otra parte se observa de los hechos libelados que la actora manifiesta la insolvencia del arrendatario esta referida a cuatro (4) pensiones de arrendamientos, comprendida entre Noviembre 2008 y Diciembre de 2008, así como los correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2009, lo que nos lleva a determinar y concluir que para el momento de entrar en mora el demandado, nos encontrábamos dentro del lapso de duración de la relación arrendaticia, y siendo los contratos de arrendamientos de tracto sucesivos, los efectos de la Resolución del Contrato operan siempre que la terminación de la relación arrendaticia obedezca a una causal típica de los contratos arrendaticios a tiempo determinados, y ello es así en atención a que las pensiones de arrendamientos que se infieren como insolutas relativas a los meses de Noviembre de 2008 a Enero de 2009, corresponden a pensiones causadas durante el tiempo de vigencia del contrato.
En orden a estas consideraciones que han quedado precedentemente desarrolladas nos llevan a inferir que, existiendo entre las partes un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, la vía solutiva no es la acción de Desalojo como así lo infiere la accionante, sino que debió postular una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo que representa una confusión en la Calificación de la Pretensión deducida en el Libelo de demanda. Sobre este punto en concreto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 7 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, se pronuncia sobre las consecuencias que produce para el proceso una indebida calificación del actor sobre loa naturaleza de su pretensión. En este sentido afirma lo siguiente:
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo…, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afinco en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado…estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo preceptúa el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De lo transcrito anteriormente, y tomando las aportaciones de la Sala Constitucional podemos concluir que en el presente caso nos encontramos en presencia de un defecto en cuanto a la Calificación de la Pretensión hecha a valer en el proceso, ya que al haber planteado la actora GLORIA DIVINA CARO HOYER, su demanda con base a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, no podía fundarla en el articulo 34 Literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al reclamarse como causa petendi pensiones de arrendamientos correspondientes al plazo de duración de la convención, la acción que debió intentar era la de Resolución de Contrato y no el Desalojo como así lo peticiono la actora en su Libelo de demanda, lo cual hace INADMISIBLE la demanda planteada en el proceso, y así se hará constar de manera clara, precisa y positiva se hará constar en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo, propuso la ciudadana GLORIA DIVINA CARO HOYER, en contra del ciudadano GERMAN MARTINEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-





EL SECRETARIO.