Exp: E-7374 SENT:10.143



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE, C.A.
DEMANDADO: OTC FARMACOS C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.798, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA OCCIDENTE), domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, denominada originalmente Farmacéutica Veterinaria, C.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28-06-1967, bajo el No.32, libro 62, tomo 3°, posteriormente modificada su denominación a Farmacéutica Zuliana, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18-04-1974, bajo el No.93, tomo 2-A y luego modificado su denominación social a Droguería Cobeca Norte, C.A., así como su contrato social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 09-06-1995, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1995, bajo el No.49, tomo 62-A y que tiene su actual denominación social a Droguería Cobeca Occidente, C.A., según consta del Acta General de Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02-07-2001 e inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 17-07-2001, bajo el No.46, tomo 36-A, Institución que asumió todos los activos, pasivos, derechos y obligaciones de Droguería Costa Oriental del Lago C.A., (Drocolca), sociedad domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26-11-1990, bajo el No.42, tomo 6-A, Rif. No. J-07049071-3, por proceso de fusión de ésta última con Cobeca- Occidente, según consta en Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 08-01-2004, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26-04-2004, bajo el No.03, tomo 21-A, publicada en el diario El Boletín de fecha 27-04-2004, No.3783, páginas 23-24 y en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 10-01-2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04-05-2004, bajo el No.25, tomo 21-A respectivamente, publicada en el diario El Boletín, de fecha 06-05-2004, No.3790, páginas 12-13 y con reforma última de su contrato social que refunden en un solo texto todas las modificaciones anteriores de su articulado social, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-12-2007, bajo el No.22, tomo 73-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07009500-8, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil OTC FARMACOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No.J-30680218-5, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-02-2000, bajo el No.48, tomo 9-A, alegando el demandante que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCES CÉNTIMOS (Bs. F.104.899,14), que es el doble de la suma demandada, adicionándole a dicha cantidad, los costos y costas procesales que prudencialmente calcule este Tribunal.
En fecha 08-10-2009, el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA OCCIDENTE, C.A., (COBECA-OCCIDENTE) solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado y dicho decreto de la medida se verificará si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “facturas”, signadas con los números 3263210, de fecha de emisión: 28-02-2009; con fecha de vencimiento: 29-04-2009 por un monto de Bs.10.368,90, total de la factura más intereses: Bs.11.055,17 y 3261420, de fecha de emisión: 26-02-2009, fecha de vencimiento: 27-04-2009, por un monto de: 39.200,00, total de factura más intereses en Bs.F.41.394,40, las cuales corren insertas en los folios nueve (09) y (10) de la pieza principal, y siendo las mismas pruebas escritas suficientes para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “facturas”, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.