S-5464
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda



D E C L A R A

Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S- 5464.

Los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN MEDINA DE MORRELL, RICARDO ARTURO MORRELL MEDINA y RANDY GUSTAVO MORRELL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.713.896, V-14.777.701 y V-15.602.312, respectivamente, domiciliados en la Avenida 15, Casa No. 11-29 A, Sector Pichincha, Campo Rojo, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.703.698, inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.181, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RICARDO JOSÉ MORRELL MEDINA, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.179.347, según consta de Acta de Defunción N°. 49, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en vida fuera esposo y padre de los solicitantes.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

 copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°. 49, del de cujus, RICARDO JOSÉ MORRELL MEDINA, de fecha 22 de julio de 2009, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;

 copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio N°. 283, celebrado en fecha 27 de mayo de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 11 de septiembre de dos mil nueve (2.009), con las respectivas copias simples de las cédulas de identidad de los testigos constante de siete (7) folios útiles;

 copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes MARISELA DEL CARMEN MEDINA DE MORRELL, RICARDO ARTURO MORRELL MEDINA y RANDY GUSTAVO MORRELL MEDINA, y del de-cujus ORLANDO ENRIQUE ESPINOZA REVEROL, constantes de cuatro (4) folios útiles;

 Copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos RANDY GUSTAVO MORRELL MEDINA y RICARDO ARTURO MORRELL MEDINA, signadas con los Nros. 2828 y 4435, respectivamente, de fechas 29 de junio de 1982 y 17 de octubre de 1979, expedidas por el Registrador Civil de la Oficina Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la Resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN MEDINA DE MORRELL, RICARDO ARTURO MORRELL MEDINA y RANDY GUSTAVO MORRELL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-5.713.896, V-14.777.701, V-15.602.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICARDO JOSÉ MORRELL MEDINA, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.179.347. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO