EXP. No. 7065.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2.009
199° Y 150°
Consta de los autos, demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, portador de la cédulad e identidad No. 7.690.278, asistido por la abogada en ejercicio, MARLENE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.118, titular de la cédula de identidad N°. V-7.939.548, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LAS FLORES, C.A. (LAFLOCA), representada por la ciudadana LOURDES MARIA CARRUYO, mayor de edad, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 16.549.436 y de igual domicilo, acompañando a la demanda como fundamento de la misma documento dos cheques en original.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.009, ordenándose la intimación de la demandada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, la parte actora presentó diligencia. Otorgando poder a la abogada Marlene Morillo. (F. 19). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a la nombrada abogada.
En fecha Trece (13) de Julio de 2009, la actora presenta diligencia. En fecha catorce de julio de 2009, el Tribunal provee lo solicitado.
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Dos (02) de Julio de 2009, el Tribunal recibe solicitud de medida de embargo preventiva y la provee remitiendo exhorto al Juzgado ejecutor de Medidas de Villa del Rosario. (F. 02).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2009, se reciben actuaciones del Juzgado Ejecutor de Villa del Rosario, y en el mismo consta el DESISTIMIENTO hecho por la parte demandante, antes identificada, mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de este año, mediante la cual desiste del procedimiento, y solicita al Tribunal de por terminado el procedimiento y ordene el archivo de expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado no ha sido citado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por el demandante en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil Lacteos Las Flores, C.A. (LAFLOCA), representada por la ciudadana LOURDES CARRUYO, y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Se ordena el archivo del expediente por cuanto este procedimiento se encuentra totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 153-2009.

La Secretaria T.