REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0231-09


SENTENCIA Nº 21

PARTE SOLICITANTE: GABRIELA BEATRIZ PINO MARCANO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.189.794, domiciliada en Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 93.749, titular de cédula de identidad V-12.327.421


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA


Se recibe la presente solicitud interpuesta personalmente por la ciudadana GABRIELA BEATRIZ PINO MARCANO, asistida jurídicamente por la abogada OMAIRA CUICAS, ya identificadas; estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud la ciudadana GABRIELA BEATARIZ PINO MARCANO, con la asistencia mencionada; solicita la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO JOSE PINO ALDANA, quién falleció el día 9 de octubre de 2009, según consta de acta de defunción inserta en actas; además era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.352.706, y estuvo domiciliado entre Avenidas 3 y 4, casa s/n Parroquia “La Victoria” de este Municipio.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de defunción del causante; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 21 de octubre de 2009; 3) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1992; y, 4) Copias certificadas de actas de nacimientos de la solicitante y de la ciudadana DANIELA VIRGINIA PINO MARCANO.
A respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 397: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados como han sido los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a las ciudadanas GABRIELA BEATRIZ Y DANIELA VIRGINIA PINO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad V-17.189.794 y V-18.946.575, respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE EDUARDO JOSE PINO ALDANA, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.




La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,