REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.298
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, fue recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 8-A, contra los ciudadanos RUBELIS AREIKA ROMERO ESCUDERO y JOSÉ LUIS LARES CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.791.829 y 10.453.330 respectivamente, y de este domicilio.
La pretensión devino de quince (15) instrumentos cambiarios, específicamente letras de cambio, distinguidas bajo los Nos. 1) 4321, 2) 1/14, 3) 2/14, 4) 3/14, 5) 4/14, 6) 5/14, 7) 6/14, 8) 7/14, 9) 8/14, 10) 9/14, 11) 10/14, 12) 11/14 13) 12/14, 14), 13/14, 15) 1/14, la primera de ellas librada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), y las restantes por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs.540.014,00) cada una.
Por observar que los referidos instrumentos cambiarios eran conducente al efecto de dictarse el decreto intimatorio, el Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2007, ordenó el emplazamiento a los demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de ellos, a los fines de pagar la cantidad adeudada o en su defecto formular oposición.
El día veintiséis (26) de junio de 2006, y con vista a la solicitud cautelar de la parte actora, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo. Es el caso, que al ser agregadas a las actas del expediente las resultas de la ejecución esta Sentenciadora constató que en ese acto las partes que integran la presente relación procesal, siguiendo los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, recurrieron a una transacción cuyos términos de seguidas se pasan a referir:
En principio es deber advertir que la codemandada, ciudadana RUBELIS AREIKA ROMERO ESCUDERO, estuvo asistida en ese acto por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.472, poniendo de manifiesto la intención de cumplir la obligación reclamada, en miras de dar por terminado el presente proceso dado que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, cuya pretensión estaba dirigida al reconocimiento y pago de las deudas adquiridas con ocasión a los instrumentos cambiarios antes descritos.
Ello así, se comprometió a pagar la cantidad intimada, la cual alcanza a DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.580.000), acordando la siguiente modalidad de pago:
1) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.00), fue entregada en ese acto, mediante cheque distinguido con el Nº 00021362, girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente distinguida con el Nº 0108-0047-11-0100115383, en provecho del apoderado actor.
2) La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000), para ser pagado el día cinco (05) de noviembre de 2007.
Y el saldo restante equivalente a la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.080.000), mediante once (11) cuotas mensuales y consecutivas, valorizadas en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), salvo una cuota de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.580.000), las cuales serán pagadas los días veinte (20) de cada mes, pagadera la primera de ellas el día veinte (20) de noviembre de 2007.
Continuó refiriendo que en el supuesto de incumplir en el pago de las cuotas obligadas, y devenirse la eventual ejecución forzosa del fallo que homologa el acto transaccional, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel de remate.
Por su lado, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en representación de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., expuso encontrarse de acuerdo con lo propuesto por la parte demandada, cediendo en el pedimento requerido por aquélla, relativo a revocar la designación de la depositaria judicial, dejando los bienes muebles susceptible de embargo en posesión de la demandada.
Finalmente, ambas partes requirieron al Tribunal homologara el modo anormal de terminación de proceso concertado, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Verificado que el apoderado actor, se encuentra facultado para este acto, según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 46, Tomo 15, en consecuencia, se le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal provee de conformidad de acuerdo a lo solicitado, por ende, se abstiene de archivar el presente expediente hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(((Fdo.).) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.298. LO CERTIFICO en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2009.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán