REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.732
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA instaurado por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.605.954, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por las abogadas en ejercicio Zoraida Castillo, Lisbet Colmenares y Luz Marina Arrieta, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.265, 58.026 y 61.939 respectivamente, contra los ciudadanos JOHNNY ALBERTO ATENCIO VILLALOBOS Y GUILLERMO ANTONIO BOHÓRQUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.764.985 y 5.042.458 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 16 de Noviembre del año 2007, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO ATENCIO VILLALOBOS Y GUILLERMO ANTONIO BOHÓRQUEZ VILLAMIZAR, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues ésta, nunca gestionó la citación verificándose entonces, que desde el día 02 de Julio del 2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Uno (01) año, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE VENTA instauró la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO DE ATENCIO contra los ciudadanos JOHNNY ALBERTO ATENCIO VILLALOBOS Y GUILLERMO ANTONIO BOHÓRQUEZ VILLAMIZAR, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.732. Lo certifico en Maracaibo a los 13 días del mes de Octubre del año 2009. La Secretaria, (fdo)
Gmu.