REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurren los ciudadanos JORGE LUIS AYALA CALDERA y FRANCISCO PEÑALOZA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.406.277 y 5.163.358, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIELA ALDANA ADAME, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.486. Exponen los querellantes en su escrito libelar:
“…somos hijos legítimos de la ciudadana ANA JACINTA CALDERA, titular de la cédula de identidad V-5.035.15 (sic) hoy difunta, según acta de defunción marcada con la letra “A” cualidad de hijos que se evidencia de actas de nacimientos (sic) anexadas con las letras B y C y quien en vida fuera hija del ciudadano VICTOR ESTANISLAO CALDERA, hecho que por ahora lo evidenciaremos según la misma acta de defunción que establece de quien era hija, nuestra prenombrada madre, aun cuando a la muerte de nuestro abuelo VICTOR ESTANISLAO CALDERA, en la declaración que se hiciera sobre los hijos dejados por el causante en su acta de defunción por razones que desconocemos fue excluida pese a ser hija del matrimonio: VICTOR ESTANISLAO CALDERA Y TRINA AGUIRRE al igual que los otros cinco hijos nombrado en el acta de defunción. También fue excluido de esa acta de defunción otro hermano el ciudadano JOSE ANTONIO CALDERA AGUIRRE, quien también fuera hijo de nuestro abuelo VICTOR ESTANISLAO CALDERA tal como se evidencia de acta de defunción del mismo marcada con la letra “D” ahora bien nuestro abuelo VICTOR ESTANISLAO CALDERA en fecha 17 de octubre de 1940según se desprende de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Primer Circuito bajo el Nro. 47 protocolo 1 tomo 2 (ANEXO CON LA LETRA G) adquirió un terreno situado en la calle denominada antes pichincha, hoy Falcón Municipio Santa Lucia (sic) de este Distrito que mide por el Norte doce metros, por el sur doce metros, por el este treinta y cuatro metros y por el oeste treinta metros, con los siguientes linderos por el NORTE: propiedad que es o fue de Herminia Suárez, SUR: su frente la nombrada calle falcón ESTE: propiedad que es o fue del doctor Pedro Zugaran y OESTE: propiedad que es o fue de Sebastián Antunez. Como puede evidenciarse del acta de Defunción de nuestra madre ANA JACINTA CALDERA, la misma vivía y murió en la casa construida por nuestro abuelo VICTOR ESTANISLAO CALDERA (Acta de defunción marcada con la letra F) en el referido terreno, casa signada bajo el Nro. 85-2A-78 a la muerte de la misma otra hermana que para esta fecha no se encuentra en el inmueble y nosotros sus hijos JORGE LUIS AYALA CALDERA, Y FRANCISCO PEÑALOZA CALDERA, hemos venido poseyendo de manera CONTINUA, pues desde hace varios años a la muerte de nuestra madre; por ser parte de los herederos, la familia en vista de ser los únicos sin vivienda acordamos estaríamos en posesión de la casa hasta tanto una vez hecha la declaración sucesoral se acordara el destino de la vivienda. Y de esa manera hemos estado en posesión legitima (sic) pues nuestra madre en vida siempre vivió y habito (sic) el referido inmueble; hasta su muerte en fecha 02 de septiembre de 1983, dicha posesión también ha sido NO INTERRUMPIDA pues a la fecha continuamos habitando el inmueble familiar, de manera PACIFICA pues como poseedores hereditarios legítimos hemos poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputa. Tal como lo establece y fundamento (sic) el artículo 772 del código civil…”

Posterior a esa narración de hechos, de los cuales pretenden hacer surgir la condición de poseedores y –además– de propietarios, que los califica para intentar la presente querella, exponen que desde hace aproximadamente un mes se han presentado en el inmueble para amedrentarlos y perturbarlos en su posesión, unos individuos quienes manifiestan ser representantes de una ciudadana identificada como ANA LUCÍA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.288, a quien los querellantes dicen no conocer y que viene adjudicándose la propiedad del inmueble debatido, según documento autenticado que anexan en copia simple, la cual, según la parte actora, debe estar viciada de pleno derecho, pues ellos en su condición de propietarios no firmaron traspaso alguno. Adicional a lo anterior, exponen como alegato de perturbación:
“…La existencia de una perturbación por quienes alegando un derecho de propiedad que desconocemos pues por se (sic) herederos debíamos no solo estar en conocimiento sino que era necesario para cualquier venta nuestras firmas y consentimiento, hecho que no se configuro (sic), dicha perturbación se materializa con la exhibición de esa documento de compra venta que en copia simple anexamos y con el cual nos vienen amedrentando y amenazando para solicitar nuestra desocupación…”

Con fundamento en los argumentos señalados, solicitaron que se acordara con urgencia el interdicto de amparo a la posesión a los fines de que se le de protección judicial que les permita mantener la posesión del inmueble que habitan como herederos poseedores legítimos. Solicitaron que la medida solicitada se acordara de conformidad con los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 del Código Civil, para que una vez decretado el amparo se prohíban los actos de perturbación mediante la orden a la querellada de cesar de tales actos de perturbación.
El Tribunal, para decidir observa:
En primer lugar, llama la atención de esta Sentenciadora que al menos en dos oportunidades a lo largo de su escrito libelar, la parte querellada fundó la solicitud de tutela en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de que de la narración de los hechos no cabe duda de que se trata de un interdicto de amparo o querella interdictal por perturbación, que se rige por los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quiere pensar esta Juzgadora, que el nombre que se le da a la acción (interdicto de amparo), puede dar lugar a confundirlo con la acción de amparo constitucional, prevista actualmente en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y regulado por la invocada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 07/2000, y por la ingente jurisprudencia que al efecto se ha tejido.
Pero lo anterior no logra justificar que la parte actora, habiendo sido asistida por un profesional con capacidad de postulación, haya incurrido en tan grave confusión. Es precisamente ese el decideratum del legislador cuando impone el ius postulandi, que se endereza al logro de una verdadera justicia eficaz y a la defensa plena de los derechos en sede jurisdiccional. La acción de amparo constitucional se orienta a la solicitud de tutela jurisdiccional para lograr la cesación de la infracción de un derecho fundamental o la evitación de la amenaza que se cierne con inminencia sobre el mismo, de allí que se trate de un juicio constitucional. El interdicto de amparo, en cambio, busca la tuición jurisdiccional sobre la posesión que se ejerce sobre un bien, lo cual determina que propende a la tutela de una situación jurídica, ya que hasta ahora la doctrina ni la legislación es conteste sobre considerar a la posesión como un derecho. Es pues, un juicio civil.
Ello determina la importancia de diferenciar con precisión una acción de otra, sobretodo cuando en el libelo se hace cita de una norma contenida en una ley inaplicable, como lo es el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según la parte actora, establece su dirección procesal para los efectos del literal b) del mencionado artículo 18 de la Ley de Amparo. En realidad, se trata del ordinal 2° del mismo artículo, y una de las razones por las que el legislador exige tal formalidad, es el evento para el cual el juez decida aplicar el despacho saneador que trae esa misma ley especial en su artículo 19, caso en el cual deberá notificar al presunto agraviado. No ocurre igual en el caso de autos, en el cual por ser una querella interdictal de amparo, no aplica esa norma. Ello no ha impedido que el uso de algunos Tribunales, como ocurre con este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, sea que en caso de deficiencia de pruebas se dicte un despacho saneador, sobretodo porque en el estudio de verosimilitud del caso, que es lo que corresponde hacer en la fase sumaria del interdicto, juega un papel trascendente el criterio del Juez y la creatividad probatoria de los querellantes, de allí que sea importante, ante la ausencia de reglas preestablecidas de valoración, se le de la oportunidad de que se subsane la debilidad probatoria, o con respecto a la posesión que se dice ejercer o con referencia a la perturbación o el despojo del cual se dice ser víctima la parte actora, uno u otro, no ambos.
En el presente caso, se observa que las pruebas de la parte demandada constituyen, casi en su totalidad, actas de estado civil que procuran la demostración de un vínculo maternofilial o paternofilial, según convenga, de los querellantes respecto del supuesto propietario del inmueble, ciudadano VÍCTOR ESTANISLAO CALDERA; asimismo, rielan a las actas documentos de propiedad del inmueble cuyo amparo pretenden y el documento con el cual, según sus dichos, la demandada pretende hacer valer un derecho que no tiene y perturbar la posesión que vienen ejerciendo.
Por su lado, la norma que invocan es el artículo 782 del Código Civil, que a la letra impone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Esta norma se inserta dentro del título referido a la posesión, mientras que su desarrollo adjetivo ha sido encomendado al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 700 establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Este artículo, a su vez, se incorpora a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los interdictos posesorios, sencillamente, los que van dirigidos a la protección de la posesión, ya que las acciones tendientes a la protección del derecho a la propiedad, son de otra naturaleza.
De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión de perturbación que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)

Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por los ciudadanos JORGE LUIS AYALA CALDERA y FRANCISCO PEÑALOZA CALDERA, se observa que éstos aseguran ser los propietarios del inmueble identificado y de cuya posesión han sido perturbados. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial, debe ser idóneo.
Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que los querellantes ejercen sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción orientada a la satisfacción de su requerimiento de tutela de afectación del núcleo de su derecho fundamental, pues en efecto, al estar la propiedad reconocida como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Pacto de San José de Costa Rica sobre derechos civiles y políticos, existen acciones idóneas que se encaminan a la protección de derechos inherentes a la persona, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo y de manera legítima.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que los demandantes de autos han acreditado la propiedad de los inmuebles que dicen poseer; sino que basta con que ellos pretendan la restitución de un inmueble sobre el cual ejercen posesión por el hecho de acusarse propietarios, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
De todas formas, el hecho de que exista duda sobre la propiedad que se adjudican como herederos los ciudadanos JORGE LUIS AYALA CALDERA y FRANCISCO PEÑALOZA CALDERA, representa un elemento a su favor de conformidad con el principio pro actione, que obliga a este Tribunal a interpretar favorablemente al curso de la acción, la dudas que se presenten en el estudio preliminar. Sin embargo, en el caso de autos ello no será posible, desde que aun cuando no se verifique el carácter de propietarios de los mentados sujetos, no pasa desapercibida la parquedad o inexistencia del material probatorio.
Como antes se indicó, los documentos que se acompañan sólo demuestran el estado civil de los interesados y un documento notariado de supuesta compraventa que sólo se compadece con los argumentos del libelo, más propios de una acción de nulidad de venta o de tacha de instrumento que de un interdicto posesorio. No logran, en cambio, demostrar los dos extremos esenciales que se exigen para el interdicto de amparo, cuales son: la posesión legítima que se ejerce y la perturbación causada por el querellado. En caso de que uno de los dos extremos no se encuentre suficientemente acreditado por un medio que genere presunción grave, acostumbra este Tribunal librar un despacho saneador en el cual se le inste a la parte interesada a completar la prueba. En el presente caso, tal actitud no será posible, pues se encuentra ausente la prueba de los dos extremos, con lo cual el despacho saneador supondría una flagrante suplencia de defensas de este Tribunal hacia la parte actora. En consecuencia, la ausencia de demostración de la posesión legítima y de la perturbación, determinan una vez más la inadmisibilidad de la presente demanda y así expresamente se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria de amparo presentada por los ciudadanos JORGE LUIS AYALA CALDERA y FRANCISCO PEÑALOZA CALDERA, contra la ciudadana ANA LUCÍA LUGO, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. _________, lo Certifico en Maracaibo a trece (13) días de Octubre de 2009.








































ELUN/yrgf