REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 43.635
I.- Consta en las actas que:

La abogada en ejercicio, ciudadana Guimar Rivero Peralta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.659, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TEODOCIO ROMERO CUICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.776.377, domiciliado en el Municipio Crespo del Estado Lara; representación que se evidencia de la copia certificada del poder especial que el mencionado ciudadano le confirió ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, el día 27 de Diciembre de 2007, el cual se encuentra debidamente agregado a las actas procesales; y, la ciudadana CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.209, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana Karla González Borjas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.522; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre el poderdante de la profesional del derecho nombrada primeramente y la ciudadana que suscribe conjuntamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Octubre de 1963, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 5 D Nº 19G-27, Sector Altos de Jalisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron hasta el mes de Febrero de 1980, cuando a causas de desavenencias personales surgidas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, lo cual se tornó en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; dándose con ello el presupuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que trata de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamento legal de la presente acción.
Acompañaron con la solicitud documento poder y copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 1° de Octubre de 2008, se instó a los solicitante a manifestar si durante el matrimonio procrearon o no hijos y en caso afirmativo consignar copia certificada de las correspondientes actas de nacimiento, con lo cual dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2009.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, se admitió la solicitud, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió el día 22 de Julio de 2009, correspondiéndole conocer del presente proceso al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia; quien mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del mismo año, manifestó su oposición a la declaración del divorcio por cuanto se trata de un proceso personalísimo que no debe ser presentado mediante poder.

Punto Previo: Oposición del Representante del Ministerio Público:
Este Órgano jurisdiccional observa que si bien es cierto que la materia que nos ocupa es de orden público, por tratarse de que el Estado vela por la subsistencia del vínculo familiar, como célula fundamental de la sociedad; y tratándose que la oposición de la Fiscalía versa sobre la no comparecencia personalísima del cónyuge; no es menos cierto, que el poder que fue otorgado por el cónyuge TEODOCIO ROMERO CUICA, ya identificado, a su apoderada judicial es un poder especial para que la profesional del derecho allí identificada, ejecute los trámites legales necesarios para intentar formal solicitud de Divorcio basada en los términos exigidos en el artículo 185A del Código Civil; por otro lado, la ciudadana CARMEN DIAZ, cónyuge del mencionado poderdante, igualmente identificada, compareció personal y conjuntamente con la apoderada judicial de su consorte a interponer la solicitud de divorcio, lo que conlleva a que esta Juzgadora concluya, primero que el poder otorgado por el consorte requirente no viola ninguna disposición de rango legal ni constitucional, en virtud de que ésta lo otorgó manifestando expresamente ante un Organismo competente, su voluntad de disolver el vínculo matrimonial por un procedimiento específico y que el mencionado poder se encuentra debidamente legalizado; y por otro lado la verificación de los hechos, dada por la comparecencia personal de la cónyuge del poderdante a proponer conjuntamente con su apoderada judicial la solicitud de divorcio en base al supuesto previsto en la citada norma; por lo que se determina que la representación legal del cónyuge accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley. Así se decide.
Igualmente, corresponde destacar que una vez efectuado un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación del Fiscal del Ministerio Público, el día 22 de Julio de 2009, hasta el día 10 de Agosto del mismo año, fecha en la cual formuló la oposición a la declaración del divorcio, ya se encontraba consumado el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación para formular oposición, contrario a lo estipulado en la aludida norma, la cual determina que tal intervención debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, por lo cual se concluye que la oposición formulada por la representación del Ministerio Público es extemporánea. Así se decide.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y habiendo sido discurrida la oposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos TEODOCIO ROMERO CUICA y CARMEN DIAZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (02) de Octubre de 1963, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 423.
Se evidencia de las actas procesales, que los hijos procreados en el matrimonio son en la actualidad mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.635. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes de Octubre de 2009.