REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° _________
I.- Consta en las actas que:
Con fecha 24 de Septiembre de 2009, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 1.996, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del causante JESUS RAMON RAMIREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.686.924 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el Nº 314, asentada el día 06 de Marzo de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propuesta por su hija, ciudadana Sandra del Carmen Ramírez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.088.009 y de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Deisy Margarita Ríos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.558, alegando que al insertar los datos de los hijos del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó que éste dejó OCHO hijos, cuando lo correcto es que dejó SIETE, incluyendo entre los mismos un ciudadano nombrado FRANCISCO, por lo que solicita que éste sea suprimido de la descrita acta y fundamentó su acción en los artículos 495 y 501 del Código Civil.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de defunción a rectificar expedida por la mencionada Jefatura Civil, siete (07) copias certificadas de actas de nacimiento, justificativo de testigos y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 13 de Agosto de 2009, mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Asimismo, el artículo 773 ejusdem, establece:
“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. …”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que entre las normas establecidas en el Capitulo X, que se refieren a la rectificación de actas del estado civil del mencionado Código, el transcrito artículo 773, define como errores materiales los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, limitando el proceso a la comprobación ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, de la existencia del error a través de los medios probatorios admisibles y el instructor de la causa la sustanciará en un breve lapso de tiempo; tenemos pues que se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observó que el cambio que pretende la postulante consiste en excluir del acta de defunción de su padre el nombre de un ciudadano nombrado FRANCISCO, quien funge como hijo del mismo en el acta a rectificar, tal reforma en el acta no puede relacionarse como un error material, pues tal supresión representa un verdadero cambio en su acta de defunción, al que le devienen deberes y derechos sucesorales que afectarían los derechos del señalado ciudadano, a quien se pretende suprimir del acta, por lo cual la postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que el ciudadano llamado FRANCISCO y quien fue inscrito en el acta de defunción de su fallecido para padre como su hijo, no goza de tal condición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inadmisible la presente solicitud, al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus JESUS RAMON RAMIREZ propuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Ramírez Araujo, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° ____________. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Octubre de 2009.