República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15604.
Causa: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
Demandante: ELIGIO GAVRIEL LEAL NÚÑEZ.
Demandada: TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ELIGIO GAVRIEL LEAL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.141.902, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Cuarto Especializado, abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en contra de la ciudadana TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.825.640, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, España, en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2009, fue escuchada la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expuso:

“Yo vivo con mi papá, porque mi mamá se fue para España, porque esta trabajando para nosotros. Mi mamá trabaja en Barcelona, en una panadería. Ella me llama todos los días, está pendiente de mí, me gira dinero, me envía cosas que necesito. Yo me quiero ir con mi mamá, ya mi papá sabe, el me dio permiso y todo, mi mamá me dice que me vaya, me quiero ir porque me salio un cupo de fútbol en el equipo del Barcelona, y terminar de estudiar allá. Yo me quiero ir para allá.”

En escrito de fecha 06 de julio de 2009, el ciudadano ELIGIO GAVRIEL LEAL NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL, tal como se desprende del Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona, España, bajo el No. 4217/2008, de fecha 08 de agosto de 2008, debidamente apostillado por el Decano de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña, España, bajo el No. 61022/2008; asistido por el Defensor Público Décimo Cuarto (Suplente) Especializado, abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES; expuso:

“…la ciudadana TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL se marchó del país hace cinco (5) años aproximadamente, por razones de trabajo y estudio, con lo cual yo estuve de acuerdo, fijando ella su residencia en la ciudad de Barcelona, España, siendo vecina de L’hospitalet de Llobregat, calle campoamor, número 58, dejando bajo mi custodia a nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)... la ciudadana TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL ha conseguido para nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la oportunidad de viajar, estudiar y residir con ella… y por ello requiere que nuestro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se traslade con urgencia para tramitar su ingreso al sistema educativo español, y manifiesto que estoy de acuerdo con que nuestro hijo viaje solo al exterior, estudie, permanezca y se residencie con su madre TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL, modificando de esta manera la custodia y residencia de nuestro hijo…”

En fecha 02 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 01 de octubre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio de cambio de residencia y custodia celebrado entre los ciudadanos ELIGIO GAVRIEL LEAL NÚÑEZ y TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de cambio de residencia y custodia, celebrado entre los ciudadanos ELIGIO GAVRIEL LEAL NÚÑEZ y TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) En relación al adolescente de autos queda establecido lo siguiente: la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana TANIA ESMERALDA FERNÁNDEZ DE LEAL, por lo que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) establecerá su residencia en el domicilio de ésta, situado en la ciudad de Barcelona, España, al lado de L’hospitalet de Llobregat, calle campoamor, número 58.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 17. La Secretaria.
MBR/kpmp.