República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8148-08
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES
PARTE DEMANDADA: ADOLIA ARCILA BARROSO FERRER
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.305, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.727.432, del mismo domicilio, a favor del adolescente antes identificado.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 30/09/2008, la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta sentencia bajo la causa N° 1204-08 y poe ante el Tribunal de la Sala 2 bajo la causa 2U-6344-07, por aumento de Obligación de Manutención incoadas por la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO FERRER en su contra, estableciéndose las cantidades de dinero que se le retienen por obligación de manutención a favor del adolescente de autos. Así mismo manifestó que recae sobre su persona otra medida de embargo por obligación de manutención y que contrajo nuevas nupcias por lo que posee otra carga familiar.
Por todas estas razones, es que demanda la revisión de ka sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 13 de agosto de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En fecha 22/09/09 la parte demandante otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 28 de septiembre de 2.009. En fecha siete (7) de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, y ADOLIA ARCILA BARROSO FERRER, asistido por la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY, depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros N° 01050071117071044147 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO FERRER y a favor del adolescente antes identificado. Adicionalmente de la tarjeta electrónica de alimentación el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) para otros gastos elementales del adolescente de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente y adicional a la obligación de manutención el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY depositará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) del bono vacacional una vez que se le hagan efectivas las mismas.
TERCERO: El ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares derivado del beneficio que percibe de la empresa PDVSA. Los gastos adicionales de útiles escolares los cubrirá el progenitor; y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares.
CUARTO: En relación al derecho a la salud el referido adolescente se encuentra amparada por los servicios médicos que otorga la empresa PDVSA como beneficio de sus trabajadores. Los gastos de salud adicionales que no cubra la empresa serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Ambas acuerdan aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades antes señaladas en caso de aumento o incremento del sueldo del ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY, derivado de la contratación colectiva.
SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas según sentencia de fecha 13/12/07 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2.
SEPTIMO: Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa PDVSA, bajo el N° 1974-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1146-09.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8923-09