República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8965-09
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION CONVENIDO
PARTE DEMANDANTE: YULEIDIS COROMOTO SOTO MONTILLA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS POLANCO
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana YULEIDIS COROMOTO SOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.845.541, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO, en su carácter de Defensor Publico Sexto € del Sistema de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.328.699, del mismo domicilio, a favor de los hijod de autos.
La referida ciudadana manifestó que el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, no cumple como es debido con la obligación de manutención, siendo que el mismo le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los articulo 1 y 30 de la ley especial.
Por lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano por incumplimiento de obligación de manutención a favor de los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 24 de septiembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 06 de octubre del 2009.
Consta en actas que los ciudadanos YULEIDIS COROMOTO SOTO MONTILLA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 22 de octubre del 2009, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: Con respecto a los gasto de útiles y uniformes escolares del los hijos de autos, el progenitor ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, suministrara el 50% para cubrir dichos conceptos los cuales serán depositados en la cuenta antes nombrada.
TERCERO: En época de navidad el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) para cubrir los gastos de dicha época.
CUARTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el veinte (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en caso de despido o retiro voluntario de la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt, para lo cual solicita se oficie a la referida empresa a fin de que efectué las retenciones necesarias llegada el caso.
Ambas parte están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niño s, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutenciona, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de octubre del 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño de autos”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de octubre del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Se oficio a la Universidad Rafael Maria Baralt ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo el Nº 2091-09
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del +-Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1221-09.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/ms

EXP. 1U-8965-09