Por escrito presentado por los ciudadanos DANIEL SEGUNDO VERA CARRASCO y ADDA GRACIELA RODRIGUEZ CANELO, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.946.526 y V-13.377.744, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 59437, exponiendo: “…En fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) y cinco (05) años de edad… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Bachaquero, avenida 72, callejón Federación, Sector El Muro, casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde convivimos por espacio de todos estos años, en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial. Ahora bien, por razones ajenas y que no vienen al caso narrar, no podemos continuar nuestra vida en común, razón por la cual hemos decidido Separarnos Legalmente de Cuerpo por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente… separación esta que quedará establecida en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestras hijas será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana ADDA GRACIELA RODRIGUEZ CANELO, por lo que las niñas quedarán viviendo con su madre en la Avenida 72, callejón Federación, Sector El Muro, casa s/n de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de pensión alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), (hoy día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,oo) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar (uniformes, útiles escolares, merienda, transporte, entre otros). TERCERO: Igualmente, es responsabilidad del padre la asistencia médica y gastos de medicinas de las niñas. CUARTO: En cuanto a los gastos de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DANIEL SEGUNDO VERA CARRASCO, se compromete a suministrarle a las niñas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2000000,oo) (hoy día DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2000,oo), los primeros cinco días del mes de Diciembre. Todos estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y en la medida en que se incrementen los ingresos mensuales del obligado. QUINTO: El ciudadano DANIEL SEGUNDO VERA CARRASCO, se compromete a suministrarle a las niñas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500000,oo) (hoy día MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1500,oo) por concepto de Vacaciones, en el momento en que la empresa para la cual labora se las suministre en el lapso respectivo. SEXTO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre gozará de la compañía de las niñas durante los fines de semana, es decir las retira los Viernes en la tarde y las regresa con su madre el domingo en la tarde. En cuanto a las Vacaciones Escolares el padre gozará de la compañía de las niñas durante los quince (15) primeros días del mes de Agosto de cada año escolar. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecen un régimen de visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) amplio, donde ambos padres establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de sus hijas y muy especialmente contando con la voluntad y el consentimiento de ellas; en cuanto a las fechas bien sea Navidad o Año Nuevo, para lo cual ambos padres esperarán a que llegue el momento para que las niñas decidan siempre y cuando no entorpezca el bienestar e integridad de ellas. En los mismos términos establecen un Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre en los días feriados tales como Carnaval, Semana Santa, Día de las Madres y Día del Padre, por ejemplo en los días de Carnaval y Semana Santa éstos serán alternados de acuerdo a la voluntad de las niñas (es decir, un año disfruta con las niñas del Carnaval y el otro disfruta la Semana Santa y así sucesivamente) y en cuanto al Día de las Madres lo pasarán con su madre y el día del padre las niñas disfrutarán con su padre. SEPTIMO: En cuanto a las pensiones futuras, el ciudadano DANIEL SEGUNDO VERA CARRASCO, se compromete a suministrar personalmente en caso de terminación de la relación laboral la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15%) de sus Prestaciones Sociales. OCTAVO: Con respecto a los bienes, ambas partes declaran haber fomentado como bienes los siguientes: A) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda familiar, la cual formó parte de su domicilio conyugal, ubicada en la población de Bachaquero, avenida 72, callejón Federación, Sector El Muro, casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2) con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, porche, Sala Comedor, cocina, lavadero, garaje, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro; fomentada sobre una extensión de terreno propiedad Municipal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mide dieciocho metros (18mts) y linda con mejoras que son o fueron de JORGE DOMINGUEZ; SUR: Mide veinte metros (20mts) y linda con mejoras que son o fueron de SANTIAGO VERA; ESTE: Mide quince metros con veinte centímetros (15,20mts) y linda con terreno desocupado y OESTE: Mide quince metros con noventa y cinco centímetros (15,95mts) y linda con mejoras que son o fueron de WILMER COLINA. B) Las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano DANIEL SEGUNDO VERA, como trabajador al servicio de la empresa Costa Bolívar Construcción, que de igual forma entran en la Comunidad Conyugal de Bienes y Gananciales. Ahora bien, ambas partes convienen lo siguiente: El cónyuge DANIEL SEGUNDO VERA cede en su totalidad a su cónyuge, la vivienda antes descrita, a fin de satisfacer su aspiración por concepto de gananciales en la comunidad conyugal al mismo tiempo que la ciudadana ADDA GRACIELA RODRIGUEZ CANELO cede en su totalidad el monto que por Prestaciones Sociales le puedan corresponder a su cónyuge como trabajador al servicio de la referida empresa, por lo que ambos cónyuges renuncian de manera respectiva a los bienes conyugales cedidos, dejando así totalmente saldada cualquier reclamación futura o posterior entre ambos por los conceptos descritos…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha primero (01) de Octubre de 2009, comparecen los ciudadanos DANIEL SEGUNDO VERA CARRASCO y ADDA GRACIELA RODRIGUEZ CANELO, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.946.526 y V-13.377.744, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PEREZ y diligenciaron, solicitando que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio para los efectos legales consiguientes ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la Ley.
En relación a la guarda y custodia de las niñas, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de las mismas, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.