Recibida la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA presentada por la ciudadana YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.864, asistida por la Abogada en Ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, Inpreabogado No. 132.987, a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal que consta al folio Seis (06) al Once (11) copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 01, del Tribunal de protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 11-01-08, correspondiente a los ciudadanos JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA e YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, en la cual se acordó lo relacionado con la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZÓN DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedando establecida que la Custodia de los mencionados niños corresponderá a la ciudadana YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, y se estableció Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano JACKSON ANTONIO ESPINOZA CALDERA. En tal sentido, observa este Tribunal que por cuanto en la referida Sentencia quedo establecida la Custodia de los niños, en consecuencia, la Custodia de los mismos debe ser ejercida en pleno derecho por su progenitora, ciudadana YRIS ELIZABETH ARTEAGA MENDOZA, quien se encuentra amparada en el ejercicio de la misma, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente