REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN


Juez Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Vista la inhibición planteada por la abogada CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ, en su carácter de Juez de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de conocer la causa referida a Colocación Familiar propuesta por ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO URDANETA y EDILIA JOSEFINA ATENCIO de ZAMBRANO contra el ciudadano JESÚS GREGORIO NUÑEZ FERMÍN, en el cual figuran como apoderados judiciales de los demandantes, los abogados Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Morella C. Reina Hernández, Miguel Alejando Reina Carruyo, Guillermo Rafael Reina Hernández y Guillermo Miguel Reina Hernández, fundamentando su inhibición en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en vista de la inhibición planteada por la Juez Consuelo Troconis quien es presidente y ponente, se acordó redistribuir la ponencia para decidir la inhibición propuesta, correspondiéndole la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

I
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de un Juez integrante de un Tribunal Colegiado, es resuelta por el Presidente de la Corte si no es el inhibido; de lo contrario, como en el caso de autos, conocerá la incidencia de inhibición de la Presidenta de esta Corte Superior, otro Juez integrante de la misma que no esté inhibido ni haya sido recusado, el cual será elegido a suerte. Ahora bien, prescindiendo este Tribunal colegiado del azar, por actuar de acuerdo al orden de distribución interno para el dictado de ponencias, le corresponde conocer en el presente caso a la Juez que suscribe.
II

Consta en actas que en fecha trece (13) de octubre de 2009, la Juez inhibida levantó acta en el cual expuso:
“…Por cuanto en el presente expediente signado 01379-09 de la nomenclatura de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR propuesto por Alonso Enrique Zambrano Urdaneta y Edilia Josefina Atencio de Zambrano contra Jesús Gregorio Núñez Fermín, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, forma el folio treinta y tres (33) exposición de los ciudadanos Alonso Enrique Zambrano Urdaneta y Edilia Josefina Atencio de Zambrano mediante la cual confieren poder judicial apud acta a los abogados Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Morella C. Reina Hernández, Miguel Alejandro Reina Carruyo, Guillermo Rafael Reina Hernández y Guillermo Miguel Reina Hernández, me inhibo de conocer la causa con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla inhibición o recusación del funcionario judicial: “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. En efecto, me une una amistad muy entrañable y de muchos años, con el ciudadano Miguel Alejandro Reina Carruyo y con toda la familia Reina- Hernández, (apoderados Guillermo, Trina, Morella, Morella C., Guillermo Rafael y Guillermo Miguel), con quienes he compartido viajes, cumpleaños, celebraciones de grado, matrimonios, despedidas, etc., amistad que pudiera ser interpretada por la parte demandada en la presente causa, como un riesgo de imparcialidad al decidirla, razón por la cual, estando comprendida dentro de la excepción que contempla el artículo 83 eiusdem en su encabezamiento y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 84 del mismo texto legal, declaro expresamente mi inhibición para apartarme del conocimiento de la presente causa. Esta inhibición obra contra el demandado Jesús Gregorio Núñez Fermín.”

De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley Especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 82, entre las causales que hacen precedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales la causal 12ª que establece:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.

Ahora bien, manifiesta la Juez inhibida que en la causa contentiva de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos ALONSO ENRIQUE ZAMBRANO y EDILIA JOSEFINA ATENCIO contra el ciudadano JESÚS GREGORIO NUÑEZ FERMÍN, la parte demandante, tiene constituidos como apoderados judiciales a los profesionales del derecho Guillermo Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina, Morella C. Reina Hernández, Miguel Alejandro Reina Carruyo, Guillermo Rafael Reina Hernández y Guillermo Miguel Reina Hernández, a quienes le une amistad íntima y con quienes comparte paseos, cenas, fiestas y reuniones familiares en general, configurando la causal de inhibición prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer en la presente causa.

Esta Corte observa, que en la presente incidencia la parte contra quien obra la inhibición, no ha formulado alegato alguno contra lo expuesto por la Juez inhibida, ni promovió prueba alguna que hubiere de ser practicada.

De lo expuesto resulta evidente para esta Alzada, que la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ está imposibilitada para dictar sentencia en la presente causa, ya que al admitir que tiene amistad “muy entrañable y de muchos años con la familia Reina Carruyo y Reina Hernández”, apoderados judiciales de la parte demandante, con quienes comparte paseos, cenas, fiestas y reuniones familiares en general, se concluye que la misma debe ser tomada como cierta, toda vez que siendo la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ, funcionario público, en ejercicio de sus funciones, su declaración tiene fe pública, lo que la imposibilita para dictar sentencia por su falta de imparcialidad.

Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos es pertinente señalar lo siguiente:

La doctrina patria al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Rengel Romberg, pág. 409).

Por su parte el procesalista patrio Arminio Borjas, señala:

“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).

En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 dictada el 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según la cual:

”… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Pierre Tapia. Tomo 8. 2003. p. 360-365)

En virtud de la argumentación anterior, y analizada la exposición de la Juez inhibida, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez integrante de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe ser declarada con lugar, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo y apartar a la Juez CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ del conocimiento de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ en su condición de Juez integrante de la Corte Superior- Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) APARTA a la mencionada Juez del conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO NÚÑEZ FERMÍN, contra sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Ponente,

Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 95, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria,
Exp. 01379-09.
BBR.