S2-211-09



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICION planteada por la DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO, venezolanaza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.701, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.047.985, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia contra la ciudadana VERÓNICA PAGANO ALGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.603.234, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los siguientes términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICION

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de julio de 2009, por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Imelda Rincón Ocando, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, quince (16) (sic) de julio de dos mil nueve (2009), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. IMELDA RINCON OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación , está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. En tal sentido, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.047.985 contra la ciudadana VERÓNICA PAGANO ALGARRA, quien es venezolano (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.603.234, fundamentado en los argumentos de hecho y del Derecho que a continuación expongo: Tal como los sostiene el maestro Arminio en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”. En ese mismo orden de ideas, agrega: “Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (El destacado es personal) (Págs. 270 y 271). Es este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio: “A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva , y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no pueden atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo. La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…” (El destacado es mío). La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada en el ordinal 1° del Artículo 82, que a la letra dice: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…). 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82, Ordinal 12°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito de mis funciones, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observo que la persona que actúa como parte demandante en el presente juicio, ciudadano ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA, es hermano del ciudadano IVÁN RINCÓN URDANETA, quien es mi hermano en simple conjunción, por lo que en virtud del referido lazo de parentesco afirmado, es que he mantenido un trato constante y notorio de relación y amistad manifiesta con el referido actor, en consecuencia se ha configurado la causal de inhibición supra citada contemplada en nuestra norma adjetiva civil, en virtud de lo cual ratifico mi ánimo y deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa. Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra la parte actora de la presente causa. En consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de tramitación del recurso intentado.- ASÍ SE ESTABLECE. Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Sentenciador, que la Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa tener trato constante y notorio de relación y amistad con el referido actor, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA contra la ciudadana VERÓNICA PAGANO ALGARRA, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.

Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Sobre este aspecto, sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Igualmente agrega, el Dr. Rengel Romberg, en su obra antes citada que:



(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal. Obra citada, Págs.: 407 y 408).

Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 12º), forma parte de las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por la Juez inhibida, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la referida JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA contra la ciudadana VERÓNICA PAGANO ALGARRA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. Imelda Rincón Ocando, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal. Comuníquese por oficio esta decisión a la Juez Inhibida

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se dictó y se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EEVA/ag/nr.