REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 12 de Octubre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3027-09. DECISION: 405-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNPANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PUBLICO Nº 08 (E): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
VICTIMA: MARTIN ADELMO VARELA
SECRETARIA (S): ABOG. RICARDO MORALES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Octubre de 2009, siendo las Dos y cuarenta horas de la tarde (2:40pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y el Secretario Encargado ABOG. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la Abog. SUMY CAROLINA HERNPANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en el Defensor Público 08 (E) ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO. Se deja constancia que no se encuentra presente en el presente ningún representante legal del adolescente imputado, ya que no se ha presentado ningún familiar del mismo a esta sede, y el mismo no aportó al Tribunal datos para ubicarlos vía telefónica. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ADELMO VALERA; adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 11-10-09 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, en Santa Cruz de Mara, específicamente en la Plaza Bolívar de ese sector, cuando un ciudadano que no quiso dar su nombre por temor a represalias, les informó que de un autobús que cubre la ruta el Mojan-Maracaibo, se había bajado unos metros atrás frente a la ferretería Ferrelama, un ciudadano que minutos antes había despojado de sus pertenencias a algunos pasajeros, por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio indicado por el referido ciudadano, percatándose de que en el vehículo modelo caprice classic, color marrón almendra, placas ACZ-466 iban a bordo dos ciudadanos; el conductor al notar la presencia policial, les hizo señas, por lo que los funcionarios dieron voz de alto, descendiendo el conductor quien se identificó como MARTIN VALERA, manifestando que el pasajero que se encontraba en el vehículo lo amenazó con un arma de fuego para sustraerle sus pertenencias personales, inmediatamente procedieron los agentes a indicarle al segundo ciudadano quien se encontraba en la parte delantera derecha del vehículo (co-piloto) que descendiera del vehículo, el cual mostró una actitud nerviosa y hostil contra la comisión policial, al descender el vehículo le fue solicitado sus documentos de identificación, manifestando no tener documento alguno, seguidamente se le practicó la revisión corporal de ley encontrándosele un arma de fuego en la parte interna derecha del cinto del pantalón, procediéndose entonces a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 17 años de edad, y a su traslado en conjunto del facsímil de arma de fuego a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los parámetros del Procedimiento Especial de Flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que exige la Ley, por haber sido aprehendido en momentos de haberse cometido el hecho, por haberse recuperado el arma de fuego con el cual fue amenazada la victima y se perpetró el hecho punible, y por contarse con el señalamiento específico del ciudadano victima hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos atañe, asimismo, solicito imponga ala adolescente de la medida cautelar de Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave, donde que amerita la Privación de Libertad como sanción, conforme al parágrafo segundo literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde hubo violencia contra la victima, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que, existe una presunción razonable de que el adolescente imputado evada el proceso y no comparezca al juicio en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, así como el hecho de que según consta en actas el mismo manifestó no tener documentación que lo identifique y tampoco se ha presentado a este digno tribunal algún representante del mismo, por lo cual no puede comprobarse algún arraigo del mismo en el país, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como Acta de Investigación Penal, acta de entrevista de ciudadano victima MARTIN ADELMO VARELA, Acta de entrega a la Sala de Evidencia de un revolver (facsímil) , cañón largo, material de cañón plástico color negro forrado con teipe, mecanismo de metal de color plomo con negro, con su disparador y su martillo, cacha de material plástico color marrón forrado con teipe, y copia fotostática de la Reseña fotográfica de un Arma de fuego tipo pistola (facsímil), cañón de metal forrado con teipe, empuñadura de color marrón y negro, material de plástico, y por último solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, los datos que hasta ahora arroja la investigación seguida en su contra e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural del Mojan, del Estado Zulia, nacido en fecha 15-12-1987, soltero, de 17 años de edad, manifiesta no tener cédula de identidad que lo identifique, hijo de Esther María Díaz Pérez y Luis Noriega, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negro, piel moreno oscuro, orejas medianas, cejas semi-pobladas, nariz mediana, boca mediana y labios medianos, no presenta cicatriz visible ni tatuajes, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Franela roja, Pantalón de Jean. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismo, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico N° 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO quien expuso: “De la revisión de las actas esta defensa técnica considera que estamos en presencia del delito de Robo Genérico previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Penal, por cuanto la actitud asumida por mi defendido obviamente infundió temor en la víctima, pero en ningún momento corrió peligro su vida, y asimismo no había un peligro inminente o daño grave a su integridad física, es por lo que solicito al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal y otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido de la establecidas en el artículo 582 en su Literal C, y asimismo solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 83 de nuestra Carta Magna, su traslado hasta la médicatura forense, por cuanto aparentemente presenta signos de tuberculosis, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada unas de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, de fecha 11-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, aproximadamente a las Diez y Treinta de la mañana (10:40am), cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, en Santa Cruz de Mara, específicamente en la Plaza Bolívar de ese sector, cuando un ciudadano les informó que de un autobús que cubre la ruta el Mojan-Maracaibo, se había bajado unos metros atrás frente a la ferretería Ferrelama, un ciudadano vestido de Jean azul y suéter color rojo y tez morena quien unos minutos antes había despojado de sus pertenencias a algunos pasajeros, dirigiéndose los funcionarios al sitio indicado por el referido ciudadano, percatándose de un vehículo vehículo caprice classic, color marrón almendra, placas ACZ-466, con dos ciudadanos, el cual el conductor al notar la presencia de la unidad radio patrullera, les hizo señas, por lo que le dieron la voz de alto, descendiendo el conductor del vehículo quien se identificó como MARTIN VALERA, manifestando que el pasajero que trasladaba para el momento lo amenazó con un arma de fuego para sustraerle las prendas que traía consigo (dinero en efectivo y prendas), e inmediatamente procedieron a indicarle al segundo ciudadano quien se encontraba en la parte delantera derecha del vehículo (co-piloto) que descendiera del vehículo, el cual mostró una actitud nerviosa y hostil contra la comisión policial, al descender el vehículo le solicitaron sus documentos de identificación, manifestando no tener documento alguno, encontrándosele un objeto de interés criminalistico un arma de fuego, el cual fue encontrada en la parte interna derecha del cinto del pantalón, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 17 años de edad. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con el acta de denuncia observable en el folio seis (06) de la causa, rendida en la misma fecha de la aprehensión del adolescente. En tal sentido, todo lo supra señalado lleva a estimar a esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido los hechos que se le imputan, y que precalifica el Tribunal, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ADELMO VARELA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que según lo narrado por la víctima en su denuncia, ésta fue encañonada por el adolescente con una pistola que le puso en la cintura, diciéndole que estaba atracado y le pidió todo el dinero que tenía. En este sentido, el alegato de la defensa de que el arma utilizada por el adolescente por tratarse de un facsímil conllevaría a que los hechos deban ser calificado en el delito de ROBO GENERICO, no es valedero para este Tribunal, en razón de quien para aquí decide siguiéndose criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el Robo a Mano Armada o Robo Agravado, se configura aun para el caso en que la persona esgrima para amedrentar a la víctima un arma facsímil o juguete, pues esta, es suficiente para causar en la psiquis de la misma la amenaza inminente hacia su persona y permitir de esa manera ser despojada por su agresor de bienes de su propiedad o que detente para el momento. CUARTO: Este Tribunal, tomando en cuenta que el adolescente imputado se encuentra actualmente con síntomas de presunta tuberculosis, utilizando mascarilla, a los fines de garantizar su derecho a su salud, y en aplicación del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, se aparta de la solicitud fiscal, referida a que se decrete en contra del adolescente imputado, la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de nuestra ley especial, y en su lugar, le impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN ADELMO VARELA. Sobre la medida cautelar antes indicada, se tiene que en el presente caso se encuentran llenos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser estimado por el juez cuando impone cualquier medida cautelar al imputado. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida y se da aquí por reproducida; por otra parte, al folio (06) Acta de denuncia tomada al ciudadano MARTIN ADELMO VARELA, quien es la víctima en el presente caso, y señaló: “Resulta que hoy domingo 11 de octubre de 2009, como a las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, yo iba en el carro de mi compadre Ramón Camargo, para el Sambil cargado de pasajero, cuando me detuve el carro para que se bajaran los pasajeros en la plaza de Santa Cruz y en ese momento se sube en el carro un muchacho, yo no dije nada ya que era un pasajero mas, al pasar por la estación de servicio, el muchacho me encañonó con una pistola y me puso en la cintura, diciéndome dijo estas atracado, dame todo el dinero que tengas, y ese momento venía la patrulla de polimara de Maracaibo y yo le hice señas con las manos inmediatamente se detuvo la patrulla y detuvieron al muchacho me estaba encañonando, motivo por el cual me traslade hasta este comando de polimara para colocar esta denuncia”. Igualmente, al folio cinco (05), riela Acta de Entrega a la Sala de Evidencia del Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, de un revolver de juguete (facsímil ), cañón largo, material de cañón de plástico color negro forrado con teipe, mecanismo de metal de color plomo con negro, con su disparador y su martillo, cacha de material plástico color marrón forrado con teipe, presuntamente utilizado por el adolescente para amedrentar a la víctima y presuntamente incautado a su persona, al folio ocho (08) consta Reseñas Fotográficas de un arma (facsímil) tipo pistola, cañón de metal forrado con teipe, empuñadura de color marrón y negro, material de plástico. Por último, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución, que aunque de juguetes, pudo haber causado daños en la integridad física de la víctima. No obstante todo lo antes planteado, toda vez que los presupuestos que justifican una medida de privación de libertad en contra del adolescente, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, que a su vez pueda garantizar el derecho a la salud del adolescente imputado, es por lo cual se impone al adolescente imputado, la medida de ARRESTO DOMICIARIO, contenida en literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su lugar de residencia, vale decir, en Santa Cruz de Mara, entrando frente al Depósito Carrasquero, en la Invasión Virgen del Carmen, Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, del Estado Zulia, donde deberá permanecer con custodia policial permanente efectuada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia. Ofíciese solicitando la custodia policial permanente del adolescente. En tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y su traslado hasta su lugar de residencia con el apoyo de los organismos policiales. Líbrese oficios respectivos. QUINTO: Toda vez que el adolescente imputado señaló al Tribunal que el mismo nació en el año 1987 y dice tener 17 años de edad, se ordena que al mismo le sean practicados el día miércoles catorce (14) de octubre de 2009, en la Médicatura Forense de esta ciudad, exámenes Psicosomático y Odontológico, a los fines de determinarse si este efectivamente es adolescente y exámenes físico médico legal a los fines de determinarse si efectivamente este padece de tuberculosis tal como lo solicitara su defensa. Líbrese oficios respectivos a la Médicatura Forense y al Departamento Policial del Municipio Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, para el traslado del adolescente hasta la médicatura forense en la fecha antes indicada. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNPANDEZ LÓPEZ.

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 08


ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO




EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO MORALES

MEMA/jr
CAUSA 2C-3027-09