REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01265-2009. Causa Penal N° CO1.16550-2009

Siendo las Diez horas de la mañana, del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, en el Sector La Conquista, calle Principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para momento en que los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano de color piel blanca, de estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vistiendo un pantalón jeans de color azul, con una franela de color verde con franjas grises y blancas, quedando identificado el mismo con el nombre de ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, al mismo le fue incautado en su poder la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color azul con blanco, uno contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente como marihuana, y otro contentivo presumiblemente de droga de la denominada Bazuko, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la respectiva aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, por lo que esta vindicta pública precalifica e imputa en este acto la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se decrete el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, Venezolano, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 13/02/1971, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.671.422, hijo de ANGEL TALLES y de LEONOR RAMIREZ, y residenciado en Nueva Bolivia, sector Agrotecnico Francisco de Miranda, Calle Principal, exactamente al lado del Liceo Agrotecnico, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno libre de toda, prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno yo tengo treinta (30) años consumiendo droga, yo soy consumidor y lo que me encontraron era para mi consumo”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, así como la exposición de mi representado al manifestar que es consumidor, solicito a este Tribunal se ordene practica del Examen Toxicológico, a fin de que se le siga el procedimiento por la vía de la aplicación de medida por seguridad social en los casos de Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidos en el articulo 70, en concordancia con el articulo 105 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto mi defendido es inimputable. De igual modo solicito al Tribunal acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, en el Sector La Conquista, calle Principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para momento en que los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano de color piel blanca, de estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, vistiendo un pantalón jeans de color azul, con una franela de color verde con franjas grises y blancas, quedando identificado el mismo con el nombre de ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, al mismo le fue incautado en su poder la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color azul con blanco, uno contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada comúnmente como marihuana, y otro contentivo presumiblemente de droga de la denominada Bazuko, por tal motivo proceden los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, quien quedó detenido a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes planteados son precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita, se le imponga a los imputados de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos rindió declaración. La Defensa por su parte, solicitó al Tribunal medida cautelar sustitutiva de las de conformidad con el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal, para su defendido. De igual modo solicitó copias simples de la presente acta. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el día 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, en el Sector La Conquista, calle Principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por tal motivo proceden los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, quien quedó detenido a la orden del Ministerio Público, razón a ello el representante del Ministerio Público precalifica en este acto la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Notificación de los derechos leídos al Imputado de autos, inserta a los folios 04 y 05 de la presente acusa; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 06, Acta de Investigación inserta al folio 07 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hoy imputado, Registro de cadena de Custodia, inserta al folio 08 de la causa, Acta de entrevista tomada al ciudadano WILBEN DAMLMIRO ACOSTA, inserta al folio 09 de la causa. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, es autor o participe del delito que se le imputa en esta audiencia, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, pudo haber desarrollado la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, en su numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de auto, deberá presentarse ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del País sin la previa autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RAMIREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por existir suficientes elementos de convicción en las actas de la presente causa, que conducen a presumirlos probables autores o participes del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido este, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa Técnica. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Diez y Treinta horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (S),

Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera.
El Imputado,

Alfredo Enrique Ramírez.

La Defensa Técnica N° 01,
Abg. Johanna Pineda Plata.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-16550-2009
24-F21-0655-2009