REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de noviembre de 2009
199° y 150°


RESOLUCION N° 1136-09. C02-12536-09.


Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que el prenombrado profesional del derecho actúa en defensa del ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA UZCATEGUI.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 15-06-09, le fue acordada a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Juzgado cada veinte (20) días.
Comunica, que sus representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y como quiera que han pasado cuatro (04) meses y 18 días desde que se acordó dicha medida, el mismo le ha manifestado que se le hace dificultoso seguir cumpliendo las obligación impuesta toda vez que, labora como Operardor de Maquina (Tractorista) en la Unidad de Producción “FUNDO LA ESTANCIA”, ubicada en el km 04, del puente de hierro a mano derecha de la carretera vía Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de ello es que solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 15 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Despacho cada veinte (20) días.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (Omissis)…”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Pues bien, una vez revisado el libro de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, se constata que efectivamente el ciudadano LEWIS GREGORIO HERNANDEZ TORREALBA, ha realizado sus presentaciones en las fechas indicadas. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 4 meses y 18 días), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente al ciudadano LEWI GREGORIO HERNANDEZ, contra quien se sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ELENA UZCATEGUI, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Yortman Villasmil González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1136-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 3.801- 09
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández