REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
C02-16518-09. 24-F16-2075-09
RESOLUCIÓN Nº 1024-2009.-

En el día de hoy, siete (07) de octubre del año 2009, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 pm); compareció ante este Tribunal Primero de Control, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYLA ESTHER BERBECI quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal de control al ciudadano, plenamente identificado en el acta policial que corre inserta a las actuaciones consignadas por ante este Tribunal de Control, en la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se llevó a efecto la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano el día 06/10/09, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32 Cuarto Pelotón Primera Compañía cuando aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana integrada una comisión del mencionado referido cuerpo militar, se trasladaron hasta el Matadero Industrial FRISULCA, ubicado en la población de Santa Cruz de Zulia, a fin de prestarle apoyo al funcionario GARCIA ROMERO ALDRY, efectivo de servicio de Control Ganadero, este funcionario le manifestó al Teniente Luís Duran Urdaneta, ya presente en el matadero, que el ciudadano JOSE BERNANDO GOMEZ AGAMEZ, traslado en un vehículo camión, marca ford, F-750, tipo jaula ganadera, color azul, placa 482-LAN, conducido por el ciudadano NERVIN ALBERTO GALVIS BUSTAMANTE, identificado en las actas de investigación, quien manifestó según entrevista que el ciudadano hoy imputado le solicitó un viaje para trasladar 17 animales hasta el matadero, animales estos que según el acta policial los animales presentan un hierro propiedad del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, alias “El Gordito González”, vista tal situación y que de las guías de movilización no concuerdan con el hierro, aunado a esto que no pasaron por el punto de control de la Redoma El Conuco, evidenciándose de las actuaciones que el referido ciudadano esta involucrado en los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, BENEFICIO DE GANADO, delitos estos previstos en los artículos 14 y 9 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delitos estos que exceden en su limite máximo de 3 años, es decir, estos delitos no es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto en derecho estos tipos penales por exceder de 3 años tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia no excede de 3 años en su limite máximo proceden Medidas Cautelares, pero en el presente se está en presencia de un delito que excede en su limite máximo de 3 años, es decir, el delito de BENEFICIO la pena de prisión es de 4 a 8 años, es decir, lo que hace procedente que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo reúne el primer supuesto que establece privación de la libertad, el segundo fundados elementos de convicción que determinan la autoría o participación del hecho y el tercer supuesto existe la presunción razonable de la obstaculización de la investigación, así como el 251 y 252 ejusdem. Asimismo, estamos en presencia de dos tipos penales que de acuerdo al artículo 108 del Código Penal Venezolano prescribe por 7 años, lo que significa que estamos en una investigación que se encuentra plenamente en las primeras actuaciones del proceso. De todo lo expuesto solicito me sean expidas copias certificadas del acta de presentación de imputado y copia simple de la misma acta de presentación, igualmente hago del conocimiento a este Tribunal que si bien es cierto, que de acta no se evidencia que exista una denuncia por parte del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ, Propietario de los animales que presentan el hierro de la Hacienda de la cual fueron sustraídos las referidas reses no es menos cierto, que existe una investigación a nivel de la Fiscalia 53 con Competencia Nacional que investiga la sustracción de animales de la referida HACIENDA GUARAMAY, ubicada en el camellón llamado Caño La Yuca, en el km 4, de la carretera Redoma El Conuco, Santa Cruz, la cual se encuentra a la orden de la ONA. Asimismo, solicito a este Tribunal, se pronuncie si el presente procedimiento fue realizado o se encuentran llenos los extremos del artículo 248 que establece la aprehensión en flagrancia y ordene la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del tantas veces nombrado Código Orgánico, es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, mi abogado es el Dr. Aitob Longaray, defensa privada, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor Privado Abogado AITOB LONGARY VELASQUEZ, del cargo recaído en su persona a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas el abogado AITOB LONGARAY, expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE BERNARDO GOMEZ AGAMEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfono y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el mismo, lo siguiente: JOSE BERNARDO GOMEZ AGAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.793, Ganadero, fecha de nacimiento 07/10/1979, hijo de Nivis Agamez y Bernardo Gómez, teléfono 0424-7223021, residenciado en la calle 2, Barrio La Victoria, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso:“No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abogado AITOB LONGARAY, quien expuso: “ En relación con la aprehensión del ciudadano JOSE BERNARDO GOMEZ AGAMEZ, esta defensa solicita se declare el acto de aprehensión nulo en virtud de los siguientes elementos por violación del artículo 117.8 Código Orgánico Procesal Penal, y con ello del debido proceso por cuanto es obligatorio y es un requisito esencial que el acta policial en el momento de la detención contenga e indique el lugar, la hora en que fue detenido y como consta del acta policial textualmente cito al respecto señala: “Posteriormente se efectuó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE BERNARDO…..” sin indicar expresamente el lugar en que fue detenido la hora y demás requisitos que exige la norma, por lo tanto violenta el debido proceso, por lo no tanto no permite con certeza la procedibilidad de la aprehensión del imputado. En segundo tal como consta en el acta policial presuntamente el ganado fue depositado el día 5, es decir de esta semana, en Frisulca, y la aprehensión según y se deduce de la fecha del acta se realizó el día martes 24 horas posteriores a que el ganado fue deposito y traslado hasta el matadero se violenta el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento no opera la flagrancia o coasi flagrancia, si no que los funcionario al realizar el procedimiento debieron conforme a la regla del debido proceso, participar al Ministerio Público para que solicitara la respectiva Orden de Aprehensión, por el Tribunal competente y con ello violenta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito la nulidad de la aprehensión del imputado. Ahora bien, con respecto al tipo penal imputado en este acto solicita esta defensa que el tribunal controle para garantizar el derecho a la defensa de mi defendido la incongruencia de la calificación penal, dado que los 2 delitos imputados son totalmente excluyentes por los siguientes fundamentos. El beneficio de animales contemplado en el artículo 9 establece la consumación del acto como es que el animal haya sido sacrificado, dentro de la actividad de la persona y como quiera que, los animales fueron recuperados vivos, dicho tipo penal no se subsume en el presente caso, a los hechos narrados en el acta policial, mientras que en el aprovechamiento como bien lo establece el artículo 14 de la citada ley, se da y opera cuando se adquiere, una cosa proveniente del delito por lo tanto o se esta en presencia del beneficio o en presencia del aprovechamiento, por lo que mi defendido podría incurrir en la violación de los 2 tipos penales, desde el punto de vista adjetivo mi defendido presuntamente traslado unos animales. En consecuencia solicito ciudadano, pido que se le aclare por cual de los 2 delitos va a quedar imputado, para preservar el derecho a la defensa. En tal sentido ciudadano juez, que si procede la nulidad del acto de aprehensión de mi defendido debe solicitar la libertad plena del mismo, y el supuesto negado la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que si bien es cierto habla de la procedencia, no obstante esta plenamente comprobado con las mismas actuaciones que trae el Ministerio Público, que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país. Lo que demuestra que no se contempla lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procede el juzgamiento en libertad, por lo que ciudadano juez, ratifico la nulidad de la aprehensión, es todo.” Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto en el artículo 14 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Aun cuando estamos en etapa de investigación no se encuentra comprobado en actas del presente asunto el delito de Beneficio de ganado previsto en el artículos 09 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal cual lo establece la ciudadana Fiscal por cuanto, se desprende del acta policial que en efecto se retuvieron preventivamente 16 animales bovinos hembras (vacas) las cuales se trasladaron y depositaron en la agropecuaria paraíso RIF: j-30262891-1 al igual que se evidencia del acta de deposito de los 16 animales hembras (vacas) en la referida agropecuaria lo que sin lugar a dudas, deja establecido que los 16 animales hembras no fueron beneficiados y se encuentran detenidos vivos preventivamente en calidad de deposito en la agropecuaria El Paraíso propiedad de la ciudadana Yadira Ortigaza, razón por la cual no se enmarca esta conducta en el tipo penal establecido en el articulo 9 ejusdem. Segundo: Surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito imputado, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto en el artículo 14 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tales como: 1.- Acta Policial Nº SIP-271, 2.- Acta de los derechos de imputado, 3.- acta de deposito, entrevista, de fechas 06-10-09, practicadas por el organismo policial arriba mencionado- Copias simples de Guía Única de Despacho de Movilización, 5.- Copias simples del Decreto Registro Nacional de hierro. Tercero: Ahora bien, en efecto, aun cuando existen fundados elementos de convicción, tal cual como se estimo en la descripción que antecede no es menos cierto que el procedimiento policial fue efectuado dándole cumplimiento al principio de legalidad adjetiva contenido en el articulo 253 de la Constitución y observando las reglas para la actuación policial contenidas en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal tal cual como se evidencia del acta policial lo cual no vicia el procedimiento de la detención de nulidad absoluta solo que, al analizar y confrontar el acta policial y el acta de notificación de derechos se evidencia que la misma no establece la hora en la cual fue aprehendido el hoy imputado mas sin embargo, se deja sentado que el ganado fue ingresado al matadero en fecha 05 de octubre de 2009 a las 14:00 horas y en el acta de derechos se evidencia que fue impuesto de los mismos en fecha 06 de octubre de 2009 a la 1:00 horas. Por lo cual para quien aquí decide, no existe la flagrancia real, tomando esta como la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido y así como tampoco existe la cuasiflagrancia o flagrancia ex post facto, que es la detención del sujeto, plenamente identificado, inmediatamente después de haber cometido el delito como producto de una persecución interrumpida por las autoridades o el publico. Por lo cual no se decreta la aprehensión en flagrancia y se declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta denunciada por la defensa. Así se Decide. Por lo tanto, lo procedente en derecho como están acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, (numeral 3 del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto el delito imputado en su limite superior contempla una pena que no supera los DIEZ años, es decretar parcialmente con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la autorización de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y consecuencialmente declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE BERNARDO GOMEZ AGAMEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto en el artículo 14 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, a saber, con presentaciones cada DIEZ (10) DIAS por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Zulia y del país. Quien en este acto Jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuesta, en este acto. Así mismo, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 10 días y la prohibición expresa de salida del estado Zulia y del País en contra del Imputado JOSE BERNARDO GOMEZ AGAMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto en el artículo 14 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del hoy imputado esgrimida por la defensa por los argumentos establecidos en la parte motiva y no se decreta la detención en flagrancia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico por los argumentos expuestos en la parte motiva. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas y simples solicitadas por la Representante Fiscal. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informar lo aquí decidido. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (4:10 P.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NEYLA ESTHER BERBECI
EL DEFENSOR PRIVADO,
AITOB LONGARAY

EL IMPUTADO,

JOSÉ BERNARDO GOMEZ AGAMEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

Enla misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 1024-09 y se ofició bajo el N° 3.467-09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ