REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-17.110-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F21-698-2009.-

DECISION N° 1.294 - 2009-

En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano VICTOR JULIO OJITO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el ciudadano VICTOR JULIO OJITO, acompañado por el ciudadano Abogado NLUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano VICTOR JULIO OJITO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, en fecha 25 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la Tarde, en virtud de haberse recibido llamada telefónica anónima por ante el referido organismo policial, en la cual se le indicaba que dentro del expendido de licores de nombre Comercial “Centro Recreativo Brisas de Puerto Rico”, se encontraba un ciudadano armado amedrentando a los presentes del lugar, por lo que funcionarios adscritos a dicho organismo policial, se trasladaron al lugar indicado, y al llegar al mismo, se identificaron como funcionarios, observando a uno de los sujetos con una actitud nerviosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar una inspección de personas, incautándole al ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, un arma de fuego , tipo Escopeta recortada, de color negro, cacha de madera del mismo color, calibre N° 28, sin marca ni seriales visibles, con un cartucho de color rojo del mismo calibre, introducido en la recamara, y otro dentro del bolsillo derecho de su pantalón de Jean de color azul, por lo que procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta el Departamento Policial Sucre, con sede en la población de Caja Seca, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta de inicio de la investigación, signada bajo el N° 24-F21-699-2009, folio 1. ACTA Policial S/N, de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios Oficial Técnico 1RO. N° 4010 EDIXON ANTONIO GRATEROL, Oficial Técnico 2DO. N° 4418 FREDY SOTO, Oficial N° 3329 ANGEL BLANCO y Oficial N° 4937 ELISEO ALBORNOZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se suscitaron los hechos, folios 05 y su vuelto. Acta de Derechos de Imputado, folio 06. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de Octubre de 2009, folio 07. Acta de Cadena de Custodia, folios 08. Informe de Experticia, de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, folio 10, elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se acuerde el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR JULIO OJITO ARIAS, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1982, de 27 años de edad, Soltero, Agricultor, Analfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.219.801, hijo de JULIO CESAR OJITO OCANDO y de MARIA DOMITILA ARIAS ANDRADES, y residenciado en el Sector La Victoria, primera calle, Casa N° 2, cerca del Colegio, El Pinar, vía El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424 7701897, cediéndole la palabra al Abogado Defensor. Es Todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido lo explanado por la representante del Ministerio Público, quien solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el defendido, imputándole el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, al considerarla en esta incipiente fase del proceso ajustada a derecho. Es Todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de inicio de la investigación, signada bajo el N° 24-F21-699-2009, folio 1. ACTA Policial S/N, de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios Oficial Técnico 1RO. N° 4010 EDIXON ANTONIO GRATEROL, Oficial Técnico 2DO. N° 4418 FREDY SOTO, Oficial N° 3329 ANGEL BLANCO y Oficial N° 4937 ELISEO ALBORNOZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se suscitaron los hechos, folios 05 y su vuelto. Acta de Derechos de Imputado, folio 06. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 25 de Octubre de 2009, folio 07. Acta de Cadena de Custodia, folios 08. Informe de Experticia, de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, folio 10, considerando que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se aplique el procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, manifestó No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Defensa Técnica Pública, por su parte, considero ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Así las cosas, esta juzgadora procede a hacer su exposición de siguiente manera: En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, adminiculada a las actuaciones traídas a esta audiencia, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, en el hecho punible atribuido, y tomando que la pena a imponer en dicho delito, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, y que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal; en consecuencia, Primero, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) días, constados a partir de esta fecha, y Segundo: La Prohibición de Salida de los Municipios Mérida, Trujillo y Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer al prenombrado imputado, de las obligaciones que anteceden, luego de haber sido leídas y explicadas, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que me han sido impuestas, y previamente leídas y explicadas en esta audiencia, como son: Presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días, contados estos a partir de esta fecha, y a No salir del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, relacionada con La presentación periódica, de cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida de los Estados Mérida, Trujillo y Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, a quien la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano VICTOR JULIO OJITO ARIAS. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.294 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.692 - 2009.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Iraida Eunice Rivera


El Imputado,


Víctor Julio Ojito Arias

La Defensa Técnica Privada,


Abg. Luis Alexander Cárdenas


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.