REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-16.344-2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-2.038-2009.-

DECISION N° 1.216 - 2009-

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la Mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, acompañado por su Defensor, la ciudadana Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en virtud que en esa misma fecha los funcionarios adscritos al referido órgano policial, cuando se encontraban en labores de servicio por las inmediaciones del proyecto Urbanístico de la Alcaldía, observaron un vehículo Marca Ford, Placas 983- PAE, de color verde, el cual tenía .una matas de plátano, en tal sentido los funcionarios solicitaron que se estacionara su conductor en la parte derecha de la vía, una vez estacionado se le interrogo al conductor sobre el contenido de la carga que transportaba manifestando que eran unas rolas de madera, tipo robles, a quien se le solicito si poseía la guía de transporte de esa madera, manifestando éste no poseerla, por lo que se procedió a aprehenderlo y retener la referida mercancía. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios ROBERT RODRIGUEZ. Oficial # 061 y NELSON FUENAMYOR, Oficial # 193, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, folios del 01 al 03. Acta de Derechos de Imputado, folio (04 y su vuelto). Registro de Cadena de Custodia, N° 003, de fecha 01 de Octubre de 2009, folio5. Acta de Investigación Policial, S/N, de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual se describe las características de la madera incautada, folio 6 y su vuelto y Fijaciones fotográficas de lo incautado, folio 7, elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se decreten las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, Venezolano, natural de Caño Negro, Municipio Urribarrí del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-1964, de 45 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.624, hijo de ANGEL URDAENTA (D) y de BRUNILDA BONILLA, y residenciado en la Avenida 26, casa N° 14-213, Sector Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 03, Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista las actuaciones instruidas por la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente), el cual no se encuentra prescrito, en ese sentido, esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el representante del Ministerio Público, ya que la pena a imponer no se excede de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los Principios Fundamentales del Proceso, como los son la Presunción de Inocencia, Principio de In dubio Pro Reo, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, por cuanto las medidas solicitadas son suficiente para garantizar la presencia del representado en los subsiguientes actos procesales, solicitando igualmente, se me expidan copias simples de todas las actuaciones que componen esta causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle al ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial, de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios ROBERT RODRIGUEZ. Oficial # 061 y NELSON FUENAMYOR, Oficial # 193, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, folios del 01 al 03. Acta de Derechos de Imputado, folio (04 y su vuelto). Registro de Cadena de Custodia, N° 003, de fecha 01 de Octubre de 2009, folio5. Acta de Investigación Policial, S/N, de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual se describe las características de la madera incautada, folio 6 y su vuelto y Fijaciones fotográficas de lo incautado, folio 7, considerando el Fiscal del Ministerio Público, que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se aplique el procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, manifestó No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. La Defensa Técnica Pública, por su parte, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solicitando igualmente se le acuerden copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, así como del acta que al efecto se levanta. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, en el hecho punible atribuido, y tomando en cuenta que el mismo reside en esta localidad, y que la pena a imponer en dicho delito, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, y que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es: Primero, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, constados a partir de esta fecha, y Segundo: La Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer al prenombrado imputado, de las obligaciones que anteceden, luego de haber sido leídas y explicadas, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que me han sido impuestas, y previamente leídas y explicadas en esta audiencia, como son: Presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Quince (15) días, contados estos a partir de esta fecha, y a No salir del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se otorga expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, quien deberá guardar reserva de estas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, relacionada con La presentación periódica, de cada Quince (15) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Tribunal, a quien el representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ANGEL JOSE URDANETA BONILLA. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Doce y Diez minutos de la Tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.216 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.470 - 2009.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.


El Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Israel Vargas Marchena




El Imputado,


Ángel José Urdaneta Bonilla

La Defensa Pública N° 03,


Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.