REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000961
ASUNTO : VP02-R-2009-000961

Decisión N° 396-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:

Imputado: JULIO CÉSAR TORRES ESCANDELA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 11.069.870

Víctimas: EDUARDO ROMERO PARRA Y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA (occisos).

Representantes Legales de las VÍCTIMAS: Abogados JOSE VICENTE FARIA LABARCA Y KARELYS ELIZABETH FARIA DELGADO, Inpreabogado 117.287 y 83.332, respectivamente.

Defensa: Abogado RICHARD PORTILLO, Inpreabogado N° 56.915.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada, EGLEE PUENTES ACOSTA.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JULIO CÉSARTORRES ESCANDELA contra la decisión Nº 1C-1147-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de LUIS EDUARDO ROMERO PARRA Y SANTIAGO JOSÉ ROMERO PARRA, SEGUNDO: desestimó la acusación formulada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 05 de Octubre de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez Profesional Doctora Gladys Mejía Zambrano, y se declaró INADMISIBLE, con respecto de la Admisión Parcial de la Acusación Particular Propia, realizada por la Juez A quo, y Admisible, lo relacionado a la Extemporaneidad de la Acusación Particular Propia interpuestas por las víctimas, en fecha 8 de Octubre de 2009 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho RICHARD PORTILLO TORRES, interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 1C-1147-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

El recurrente antes identificado manifiesta, que conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima, podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal. La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento en fecha 28 de abril de 2009, acusación fiscal, en contra de su defendido JULIO CÉSARTORRES ESCANDELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 27 de Mayo y 25 de junio ambas fechas del presente año, notificando a las víctimas en la persona de su apoderado judicial acreditado en actas, abogado NÉSTOR LUIS PÉREZ, según consta en la boleta de notificación librada al efecto.

De igual manera alega, que a partir de la primera fecha en que fue notificado el apoderado de las víctimas, comenzaba a correr un lapso preclusivo de cinco días hábiles para presentar la manifestación de la voluntad de las víctimas en el sentido indicado en la norma del articulo 327 del texto adjetivo penal, rector del proceso penal acusatorio venezolano. Así como también que en la segunda oportunidad de haberse fijado nuevamente la audiencia preliminar, fue notificado el abogado GODOFREDO GEIZZELES ROJAS, y nuevamente NÉSTOR LUIS PÉREZ, quienes fungían como apoderados o abogados asistentes de las VÍCTIMAS por extensión, quien en todo momento han estado enteradas de las resultas del proceso, y en esta oportunidad como en la anterior tampoco se constituyeron en acusadores en acusadores particulares del imputado.

Afirma, que pretender como lo ha hecho el apoderado judicial de las víctimas por extensión, presentar una acusación particular propia, el día 13 de Julio de 2009, vulnera el principio de igualdad entre las partes, pues es conocido por todos la jurisprudencia de la Sala Constitucional, invocada por los jueces de control, para declarar la extemporaneidad del escrito de descargo de la defensa, cuando el mismo no es presentado dentro del lapso consagrado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, no significa en ninguna forma ni manera alguna, que el lapso se extiende y comienza a correr nuevamente. Por lo que debemos entender en sana lógica, y concluir que el lapso que tenían las víctimas para presentar acusación particular propia, era de cinco días después de haber sido notificados para la celebración de la audiencia preliminar en su primera oportunidad.

En consecuencia, sostiene que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, pudiendo adherirse a la acusación fiscal, a ser oída su opinión, recurrir de la sentencia, y de no hacerse parte de la forma establecida legalmente, su actuación se encontraría supeditada a la Vindicta Pública, fundamentándolo en sentencia N° 449, del 11-08-08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. (Exp C07-473)

Por lo tanto, solicita el recurrente de autos, que el presente recurso de apelación se admita conforme a derecho, y se declare extemporáneo la acusación particular propia, y en consecuencia se desestime la misma.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho EGLEE PUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Esta Representación Fiscal, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifiesta que en cuanto a la extemporaneidad de la interposición de la Acusación particular propia, considera que aún y cuando se presume la preclusión del lapso procesal de cinco días luego de la notificación a la victima de la Audiencia Preliminar, por el lapso transcurrido en cada acto procesal, no puede esta Representación Fiscal aseverar fue efectivamente la misma fue presentada luego de los cinco días HÁBILES pertinentes ya que no consta en la causa que cursa ante este Despacho la notificación realizada alas víctimas y resultas imperterminable determinar los días que despachó el tribunal en mención.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la admisión parcial de la Acusación Particular Propia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por Parte de los Representantes Legales de las VÍCTIMAS
Alegan los Defensores Privados ejercidas por los Abogados JOSÉ VICENTE FARIA LABARCA Y KARELYS ELIZABETH FARIA DELGADO, que se encuentra preocupada por la conducta maliciosa de la defensa al alegar que las víctimas fueron notificadas para la celebración de la primera Audiencia Preliminar, a sabiendas que existe una ausencia de notificación, por cuanto no consta en la causa penal resultas efectivas de la diligencia de notificación por parte del departamento de alguacilazgo, tanto del domicilio de la victima, como de nuestro domicilio procesal, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se violó flagrantemente el derecho de la victima debidamente querellada a presentar acusación particular propia, de conformidad con el articulo 327 ejusdem.
Arguyen los mismos, que el Defensor apelante intenta confundir a esta Alzada, cuando dice que para el momento de la realización de la Primera Audiencia Preliminar, el abogado GODOFREDO GETZZELES, fungía como apoderado de las VÍCTIMAS, cuando el mismo fue únicamente un abogado asistente, no teniendo el mismo facultad para darse por citado, notificado o emplazado.
Manifiesta la defensa que en vista que en la presenta causa no se apego al procedimiento real de notificación, se invocó la nulidad absoluta del acto de celebración de Audiencia Preliminar para otorgar la oportunidad procesal oportunidad procesal de presentación de acusación particular propia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirmando la parte conteste que la nulidad se produce siempre que exista un estado de anormalidad procesal, siendo que en el caso de autos se produjo al momento que no se cumplió con el procedimiento de notificación de la parte querellante ni a sus apoderados, produciendo esto una anormalidad en la formación del acto procesal.
En consecuencia expresa, que la finalidad de su solicitud de nulidad procesal es asegurar la garantía constitucional de los Derechos fundamentales de las VÍCTIMAS y de la defensa de los intereses en el juicio y tener una tutela efectiva.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO” solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, específicamente en cuanto la denuncia de la Extemporaneidad en la admisión parcial de la Acusación Particular Propia.





FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo, en el hecho de que la acusación particular propia, parcialmente admitida por el Tribunal de Instancia, en fecha 27-07-09, no fue presentada en el término establecido por el legislador en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo consiguiente, relajándose de esta forma el lapso procesal, al darse por notificados de la fijación de la audiencia y presentar escrito de acusación los apoderados de ambas víctimas en la misma fecha (10-07-09) y la audiencia estaba fijada para el día 28-05-09, por lo que arguye el accionante, que se le violentaron los Derechos y garantías constitucionales a su defendido y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa, evidenció que no consta boletas de notificaciones libradas a las víctimas en el momento de fijar la el acto de Audiencia Preliminar, por primera vez, para el día 27-05-09, a los familiares de quienes en vida respondieran al nombre de: EDUARDO ROMERO PARRA Y SANTIAGO JOSE ROMERO PARRA, siendo libradas notificaciones a los Abogados NÉSTOR LUIS PÉREZ RIOS Y GODOFREDO GETZZELES, quienes actuaban como representantes Legales de las VÍCTIMAS, de los cuales sólo tenia cualidad para actuar el abogado NÉSTOR LUIS PÉREZ RIOS, por cuanto en el folio (182) de la causa penal, consta copia de Documento Autenticado que le atribuye tal carácter, de las actas se desprende que el mismo no fue efectiva la boleta de notificación librada en su persona manifestando el alguacil que la practico “ el Destinatario no reside la dirección indicada ” al vuelto del folio (98), y con respecto de la boleta de notificación practicada al Abogado GODOFREDO GETZZELES, la misma fue efectiva según consta en los folios ( 97, 98 y 100) que rielan en la presente causa, no teniendo este cualidad para realizar actos en la presente causa. En éste, sentido, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente el Tribunal de Instancia en fecha 06-05-09, si bien acuerda fijar la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 28-05-09, librando boletas de notificación a las partes, no obstante, la notificación de las víctimas, fueron libradas de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y retiradas en fecha 24-05-09, dejando constancia la Coordinación de Alguacilazgo del retiro de las Boletas de Notificaciones. De lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que el Juez de la recurrida actuó en concordancia lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:. omissis”

En el caso de autos, las víctimas no habían sido debidamente notificadas del acto de Audiencia Preliminar por lo que esta primera fijación, siendo que si bien es cierto que las Boletas de Notificación fueron libradas de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no consta en las causa penal, Por lo cual de acuerdo con la doctrina es principio general del Derecho que lo que no estas en las actas, no esta en el mundo (Couture), así que siguiendo en este orden de ideas, es preciso señalar que el Juez a quo estaba obligado a velar por que se cumplieran los requisitos formales para la fijación de la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, como a las víctimas para interponer acusación propia, así como a la defensa para exponer sus alegatos.

De tal forma que, el Juez de Control debe respetar las formalidades para la fijación de la audiencia preliminar, establecidas en el citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de lo contrario, incurriría en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01) y “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados” (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

Dentro de este mismo contexto, se hace evidente y lo manifiesta el Juez A quo en su decisión que las víctimas fueron notificadas de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Acusación presentada por el Ministerio Público, obvió colocar la dirección o residencia de las víctimas, por lo que no es hasta el momento en que las mismas Representadas legalmente por los Abogados JOSE VICENTE FARIA Y KARELIS FARIA, presentan Acusación Particular Propia, en fecha 10-07-09, y en fecha 13-07-09, el Tribunal mediante auto da entrada a la misma y la agrega al expediente, que quedaron notificadas y en fecha 21-07-09, ordena libara boleta de notificación a las mismas, informándoles de la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 27-07-09, siendo estas las primeras notificaciones libradas a las víctimas en las personas de JOSELENYZ RAMONA MORALES PORTILLO Y ALICIA MARIA NAVA MOLINA. Por lo que hasta ese momento no podían correr lapso alguno para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, en igualdad de condiciones respuestas ajustadas a Derecho sobre sus pretensiones. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control, al admitir parcialmente la Acusación Particular Propia interpuesta por las ciudadanas: ALICIA MARIA NAVA Y JOSELENYZ RAMONA MORALES PORTILLO, representadas por los Abogados JOSÉ VICENTE FARIA Y KARELYS DE FARIA, le garantizo el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a las mismas de lo contrario, hubiese incurrido en una violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva. Y por ende no asiste la razón al concurrente, pues en modo alguno se violento el derecho de las partes, ni se causo gravamen irreparable con la decisión del A quo.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JULIO CÉSAR TORRES ESCANDELA contra la decisión Nº 1C-1147-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación particular propia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de LUIS EDUARDO ROMERO PARRA Y SANTIAGO JOSÉ ROMERO PARRA en virtud de garantizar a las víctimas querelladas, el acceso a la Justicia y la Tutela Judicial efectiva, constitucionalmente consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es confirmar dicha decisión correspondiente al acto de audiencia preliminar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JULIO CÉSAR TORRES ESCANDELA contra la decisión Nº 1C-1147-09 dictada en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en perjuicio de los ciudadanos anteriormente señalados; mediante la cual admitió parcialmente la acusación particular propia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de LUIS EDUARDO ROMERO PARRA Y SANTIAGO JOSÉ ROMERO PARRA, en virtud de las garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y de normas procesales previstas en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 396-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT