REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-009476
ASUNTO : VP02-R-2009-000307

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la presente causa en fecha 13 de Julio de 2009, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ GREGORIO VERA, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2009, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el Juzgado a quo se constituyó en forma unipersonal y mediante auto fija la audiencia oral y pública en la causa seguida a su defendido con fundamento en la sentencia N° 2598 de fecha 16/11/2004, incurriendo según el recurrente en dos errores que hacen improcedente la decisión; el primero lo precisa en el sentido de que el auto acredita a su defendido la solicitud de constituirse el tribunal en forma unipersonal, y señala que en ninguna de las actuación cursa tal planteamiento, aclarando que solamente se limitó en una diligencia a notificar al tribunal de su nueva dirección. El segundo gira en torno a la realización de las cinco convocatorias y que en las correspondientes fechas no se ha podido realizar la constitución, esgrimiendo el quejoso que de actas se evidencia que el día 17 de Octubre de 2008, fecha fijada para la constitución del tribunal, no hubo despacho, por lo que concluye que hasta la fecha se han realizado cuatro y no cinco convocatorias, por lo que determina que en el presente caso no se han efectuado las cinco constituciones fallidas para procederse a la constitución del tribunal en forma unipersonal, mas aún cuando el acusado no lo ha solicitado; razones por la cual solicita con lugar el recurso interpuesto y se revoque el auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

El Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de defensor interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante el cual, el Juzgado a quo realiza el siguiente pronunciamiento:

“Vista la solicitud formulada por el acusado: JOSE GREGORIO VERA LEAL, mediante el cual piden sea constituido el tribunal en forma unipersonal, este Tribunal para resolver observa:
Alegó el acusado de autos “Solicitamos al tribunal que el juicio sea realizado de manera unipersonal, en vista de la incomparecencia de los escabinos, y por cuanto se ha diferido varias veces sin poderse constituir”.
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ... Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha 01-07-2008 fijándose la celebración del acto de constitución del Tribunal para el día 08-08-2008, que en esa oportunidad no asistieron los ciudadanos seleccionados en sorteo publico ni la representación fiscal ni la defensa, ni el acusado de autos JOSE VERA ni la defensa privada Abogado GUSTAVO GONZALEZ, y fue fijado nuevamente el acto de constitución del tribunal para el día 17-10-2008 siendo imposible la constitución por cuanto no comparecieron los ciudadanos de los seleccionados en sorteo público. De lo anterior se evidencia que en la presente causa se han llevado a efecto cinco convocatorias efectivas para la constitución del tribunal con escabinos, resultando infructuoso en razón de la insuficiencia de ciudadanos llamados a participar en la administración de justicia penal, en tal sentido se encuentran llenos los supuestos exigidos en la sentencia antes referida, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la constitución del tribunal en forma unipersonal, por lo que se fija la celebración del juicio oral y público …

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre el motivo único de impugnación, estima necesario efectuar una relación cronológica de los actos fijados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la concurrencia tanto de los escabinos, como las partes intervinientes en el proceso, a los fines que interpusieran las recusaciones o inhibiciones a las que haya lugar y que dio lugar a la constitución en forma unipersonal:
• En fecha 28 de Julio de 2008, se fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el 08 de Agosto de 2008, previa aprobación del Sistema de Agenda Única de Actos, existente para el momento.
• En fecha 08 de Agosto de 2008, es diferido el acto por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el acusado de autos, de los defensores del acusado, así como falta de Quórum de los Escabinos seleccionados por Sorteo Ordinario y siendo fijada nuevamente para el 18 de Septiembre de 2008.
• No consta en actas actuaciones de fecha 18 de Septiembre de 2008.
• En fecha 23 de Septiembre de 2008, se fija el acto de constitución para el 17 de Octubre de 2008.
• En fecha 21 de Octubre de 2008, consta auto especificando que en fecha 17 de Octubre de 2008 no hubo despacho, siendo fijado para el 12 de Diciembre de 2008.
• El 12 de Diciembre de 2008, es diferido el acto de constitución, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, quien fuera notificado vía telefónica, así como la falta de Quórum de los Escabinos seleccionados por Sorteo Ordinario; siendo fijado para el 06 de Febrero de 2009.
• En fecha 06 de Febrero de 2009, se acordó nuevamente el diferimiento del referido acto por la incomparecencia de los Escabinos reservado y es fijado para el 06 de Marzo de 2009.
• En fecha 06 de Marzo de 2009, no se celebra el acto por la incomparecencia de los escabinos seleccionados y de la defensa del acusado, acordando el Tribunal realizar un pronunciamiento en auto por separado.
• En fecha 16 de Marzo de 2009, el Juzgado a quo declaró la constitución del Tribunal en forma Unipersonal.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, del análisis exhaustivo realizado a las actas que corren insertas en la presente causa y a la relación cronológica de los actos llevados por el Tribunal se evidencia que, el a quo realizó la constitución del tribunal de forma unipersonal, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 164.-Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” (Subrayado por la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada en fecha 30-06-05, señaló lo siguiente:

“El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo, no apreciando dudas en lo que respecta a su interpretación objetiva, tal cual como lo estableció la Sala Constitucional en su decisión de fecha 19 de Marzo de 2004, la cual entre otras cosas expresó: “se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal…”

Así las cosas, los integrantes de esta Alzada observan que en el caso de marras el Juzgador fundamentó su constitución en forma unipersonal primero en la supuesta solicitud efectuada por el acusado y segundo en el hecho de haberse agotado las cinco convocatorias a las cual refiere el artículo 164 ut supra indicado; este Tribunal Superior conviene en aclarar que al cotejar las actas que integran la causa subjudice se verifica que no consta en autos solicitud efectuada por el ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEAL, para que se constituyera el a quo de forma unipersonal, por lo que se corrobora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal incurrió en un error, toda vez que reposa en actas es una solicitud por parte del Abogado de la Querellante, quien señala: “Ciudadano juez por las tantas veces diferido el acto de constitución del tribunal mixto en la presente causa, unos diferimientos imputados al acusado y otras a la participación ciudadana, es por lo que le solicito con el respeto de costumbre a usted, como director del proceso irregulados del mismo, y de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal… , se sirva poner un corto a la situación de dilación judicial injustificada…”; esto por una parte, en cuanto al segundo argumento tenido por el a quo, se tiene de la relación cronológica ut supra realizada que, fueron realizadas efectivamente cinco convocatorias, resultando que el diferimiento efectuado específicamente en fecha 17 de Octubre de 2008 fue por no despacho del Tribunal, tal y como lo alega la defensa, por lo que, el Juez a quo debió agotar el sorteo público con el objeto de seleccionar los escabinos y suplentes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código in comento, los cuales deben asistir, junto con las demás partes del proceso, a la audiencia a la que hace referencia el citado artículo 164 ejusdem, garantizando así el derecho de las partes, y en el caso de la incomparecencia de los escabinos o a solicitud del acusado, quedaría constituido el tribunal en forma unipersonal, y era, a partir de ese momento cuando el Juzgador podía fijar la fecha del juicio oral y público, y no antes.

Asimismo, observan quienes aquí deciden que aún cuando el segundo aparte del comentado del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite la constitución del Tribunal de Juicio de forma Unipersonal en aquellos casos cuyos delitos tengan una pena mayor de cuatro años, ello es a manera de excepción, cuando se hayan realizado cinco convocatorias a las partes para la audiencia de constitución del Tribunal, y ésta no se haya podido realizar por inasistencia o excusa de los escabinos, debiendo en dicho caso el acusado, solicitar su enjuiciamiento de manera unipersonal.

Ahora bien una vez, realizadas las anteriores consideraciones estiman prudente los miembros de esta Alzada, traer a colación la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre de 2009, el cual establece:
...“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiera constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…(Negrillas de la Sala)

Así las cosas, es evidente para esta Alzada que, la reforma de la cual fue objeto el referido artículo cambia de manera significativa la cantidad de convocatorias que deberá realizar el Juez del Tribunal para la constitución en forma unipersonal, por cuanto las reduce de cinco a dos, supeditándolas igualmente a que el diferimiento de las mimas sea por falta de quórum por parte del escabinado; dando cabida con ello a la aplicación efectiva del principio de celeridad procesal.

En tal sentido, consideran esta Sala que, como quiera que dicha norma está en plena vigencia resulta aplicable ipsofacto e ipsoiure a todas las causas penales aun a aquellas que se encuentran en curso por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace innecesaria una reposición para cumplir una formalidad ya derogada, pues al aplicar la norma in comento a la causa subjudice se encuentran suficientemente agotadas las dos convocatorias exigidas en la normativa vigente, quedando evidenciado que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debería proceder a la constitución en forma unipersonal y consecuencialmente a fijar el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el acusado le haya solicitado su enjuiciamiento de manera unipersonal, lo que hace improcedente en derecho el recurso incoado pues lo contrario haría nugatorio el principio de celeridad procesal, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado defensor. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de defensor del acusado JOSÉ GREGORIO VERA, identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2009, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDDY AÑEZ SULBARAN, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 358-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.