REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000030
ASUNTO : NP01-O-2009-000030
JUEZ PONENTE : MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ



Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta por el Abg. Frank García, quien dice actuar en su condición de defensor del ciudadano JOSE JOAQUIN PÁEZ ARIAS, acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2005-003668, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal por violación al derecho a la defensa, al no oírlo y designarle de manera arbitraria un defensor público en el curso de la audiencia celebrada el día 08-09-2009.

En fecha 08 de Septiembre del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante este Tribunal Colegiado, el aludido profesional del derecho y presentó en forma oral la acción que nos ocupa, levantándose un acta que fue remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de su distribución, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.En fecha 09-09-2009, a los fines de constatar lo expuesto por el abogado accionante, en relación a su condición procesal en el asunto NP01-P-2005-003668, se procedió a solicitar información al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, llegando la respuesta de lo solicitado en fecha 10-09-2009 en horas de la tarde, por lo que, corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo.

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, lo siguiente:

“… Actuando en este acto como Defensor del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PÁEZ ARIAS, a quien se le sigue causa ante el Tribunal Tercero de Juicio, bajo la nomenclatura interna NP01-P-2005-003668, y quien puede ser ubicado en la Población de Amana, calle principal, S/N, acudo ante este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, a los fines de interponer Acción de Amparo en la modalidad de sobrevenida, de conformidad a lo que establecen los artículos 26 y 27 Constitucional, artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana, quien a los efectos de la presente acción deberá tomarse como presunta agraviante, Abg. María Inés Rodríguez Salmon, Juez Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la violación de Derechos Constitucionales, al supra mencionado Acusado, cuyas razones se expondrán en la narrativa de los hechos. La Agraviante antes mencionada, puede ser localizada en la Sede de este Circuito Judicial Penal, en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este accionante a la narrativa de los hechos que dan origen a la acción que en efecto se interpone: En fecha tres de septiembre del presente año fui juramentado como defensor del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PÁEZ, en la causa NP01-P-2005-003668, para dar continuidad a un juicio que ya se había iniciado, dando cumplimiento al lapso probatorio y cerrado en esa misma fecha solicité en principio se me concediera el acta de debate de las distintas audiencias, a los fines de concluir en juicio, obteniendo una negativa por parte de la Juez Agraviante, de concederme las copias, ya que no se había concluido con el juicio respectivo, en esa misma oportunidad, planteó el Fiscal Segundo del Ministerio Público, José Luís Verhelst la posibilidad de que la Juez a quo se abstuviera de seguir conociendo del presente asunto, en razón de que era evidente la enemistad existente entre la Juez Tercera de Juicio, Abg. María Inés Rodríguez Salmon y mi persona, petición esta que fue declarada sin lugar por parte de la Juez Tercero de Juicio, y dando continuación al acto que se llevaba a cabo me vi en la imperiosa necesidad de interponer recurso de revocación, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del texto adjetivo penal, respecto al pronunciamiento lesivo del derecho fundamental a la defensa, por parte de la Juez Tercero de Juicio, recurso éste que fue declararlo con lugar y se me permitió un lapso de dos días hábiles, para que a través de cualquier vía obtuviera las copias de las actas de debate, pero manteniendo el criterio de que el Tribunal no las acordaría. Situación que se creó conflictiva en sala de audiencias, entre mi persona y la ciudadana Juez, y la misma me arguyó que esto es Derecho Monaguense, situación que en principio generó en mi persona un quebranto de salud, lo que dio lugar a un reposo médico prescrito, el cual consigné al Tribunal en esa misma oportunidad, a los fines legales consiguientes, cabe destacar que aún, y a sabiendas del reposo médico prescrito, la misma insistió en la continuación de la audiencia, sin embargo después de la interposición del recurso de revocación declarado con lugar, el día de ayer se constituye en sala y declaró la defensa como desierta, a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sin que allí estuviese presente representante alguno de la defensa pública o privada que garantizara así ese derecho fundamental a la defensa, y en tono amenazante coaccionó a mi representado, para que en el lapso de veinticuatro horas, se presentara con un defensor distinto a mi persona. En fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, constituido en sala, el Tribunal Tercero de Juicio, se interpone, en principio, una excepción por parte de la defensa, y manifestó la misma, que vista la razón de salud que había presentado el ciudadano Defensor, y la imposibilidad de obtener las copias solicitadas, la Defensa solicitó se estableciera un lapso prudencial para la obtención del acta de debate que se suscribió en las distintas audiencias, toda vez que en principio, no fui el defensor inicial, argumentando la Juez a quo, que las conclusiones deberían hacerse el día de hoy, y que era la defensa responsable de la obtención o no de las copias, en vista de esa situación, dejé constancia de ello y solicité la autorización para retirarme del Tribunal, para interponer la presente acción, visto el estado de indefensión en que es dejado mi patrocinado, a lo que respondió la ciudadana Juez, negarme la salida de la sala, y que de hacerlo, aperturaría procedimiento penal y administrativo en mi contra, a lo que ordenó a la ciudadana Secretaria dejar constancia. Es importante señalar que la solicitud de tiempo prudencial para la obtención de las copias solicitadas por la defensa, no era riesgoso para el proceso penal, ya que como bien es sabido en estas vacaciones judiciales, sólo se habilita el Tribuna para el acta respectivo, no arriesgando los días de despacho que pudieran tomarse según las máximas de experiencia, para un posible interrupción del debate. En este orden de ideas, y vista la actitud asumida por la ciudadana agraviante, conducta que a la luz del derecho contraviene el artículo 49, en sus ordinales 1°, 3° y 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con su acción violentó el derecho constitucional a la defensa, ya que al no acordar las copias solicitadas, deja en completo estado de indefensión al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PÁEZ ARIAS, asimismo, no permite el ejercicio del derecho a ser oído de mi representado, ya que sin oírlo, de manera arbitraria designó a un defensor público para que continuara con la defensa del presente asunto, con la negativa de no autorizar mi salida de la sala para ejercer la presente acción, no solo violenta el derecho del acusado, sino que me amenaza con dejarme detenido, lo que la hace acreedora de un abuso de autoridad y consecuencialmente allí se constituyó la violación del ordinal 8° del artículo 49 Constitucional, relativo al daño por error judicial. Ahora bien, vale la pena señalar que existe antecedente de razones diferenciales, desde el punto de vistas personal y profesional de mi persona con la Abogada Maria Inés Rodríguez Salmon, pudiendo evidenciarse las mismas en los asuntos NJ01-X-2008-000035, NJ01-X-2008-000048 y NJ01-X-2009-000008, de inhibiciones planteadas por la agraviante y fueron declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, dejando constancia que hasta la presente fecha la causal se mantiene incólume, sin que hayan variado, en lo mas mínimo, las causas que originaron tal diferencia. Por todo lo anteriormente expuesto, y dando cumplimiento a todos lo requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 Constitucional, artículo 49 ejusdem, acudo ante esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, a los fines de que restituyan los derechos constitucionales violentados, y que ya fueron esbozados por este accionante, relativos al debido proceso, derecho a la defensa. Asimismo, se observa que no existe una vía judicial preexistente y ordinario, que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada, pudiendo considerar tal vez la apelación como una vía ordinaria para ello, pero vista la actitud asumida por la agraviante queda así demostrada la idoneidad e ineficacia de la apelación, como vía ordinaria preexistente, queda así demostrada la idoneidad de la misma. Es por ello, que a la luz del derecho y para salvaguardar la sanidad de los procesos penales, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo sobrevenido, por las violaciones constitucionales antes indicadas, en contra de la ciudadana María Inés Rodríguez Salmon. Finalmente, existiendo fundado temor de que la parte agraviante siga causando lesiones graves, a los derechos Fundamentals, que en un futuro puedan considerarse de difícil reparación al agraviado, JOSÉ JOAQUÍN PÁEZ ARIAS, solicito a este Tribunal Colegiado, en Sede Constitucional, de conformidad a lo que establece la sentencia 156 de fecha 24/03/2000, de Sala Constitucional, donde con la utilización de la lógica y las máximas de experiencia, se acuerde la prohibición de continuar con el debate oral y público, en la causa NP01-P-2005-0003668, hasta tanto se obtenga la resulta final de la presente acción. Es todo. Se deja expresa constancia que se encontraba la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, debidamente constituida. Vista la solicitud realizada por el Abg. Frank García, esta Corte de Apelaciones ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución…”

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el accionante que la Juez Tercera de Juicio infringió el artículo 49 en sus ordinales 1, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso, al haber designado un defensor público al imputado José Joaquin Páez, sin antes oírlo, incurriendo así en error judicial.

Pide que se ampare a su defendido y se le acuerde la medida cautelar de prohibición de la continuación del debate oral y público que se sigue en el asunto NP01-P-2005-003668.

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 08-09-2009, por el ciudadano Abogado FRANK GARCIA, en contra de la Ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El artículo 19 eiusdem señala:.

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Transcritas como han sido las disposiciones legales que preceden, vistos los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

Se observa del presente asunto que, el abogado Frank García, el día 08-09-2009 a las 11:00 horas de la mañana, al comenzar su exposición contentiva de acción de amparo, dice actuar en su carácter de defensor del ciudadano José Joaquin Páez Arias, agregando con posterioridad que una de las conductas lesivas realizadas por la Jueza del Tribunal Agraviante, fue el haber designado en forma arbitraria, un defensor público a su defendido José Joaquin Páez, asunto éste verificado por esta Alzada Colegiada a través de oficio N° 3J-1315-09, remitido a este Tribunal Colegiado en fecha 10-09-2009, donde se informa que para el día 08-09-2009 a las 10:45 horas de la mañana el profesional del derecho Abogado Frank García, había sido excluido de la causa NP01-P-2005-003668, al declararse abandonada la defensa del ciudadano José Joaquin Páez, por haberse retirado el aludido profesional del derecho, de la Audiencia Oral y Pública que se celebraba en el asunto.

Ahora bien, se constata de lo antes expuesto que, aún cuando el accionante Abog. Frank García, manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano José Joaquin Páez, para el momento en que interpone la acción que nos ocupa (08-09-2009 a las 11:00 a.m.), ya había cesado en tal condición por decisión judicial dictada por la juez del Tribunal Tercero de Juicio en data 08-09-2009 a las 10:45 a.m.

Así las cosas, es importante revisar el criterio que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en casos similares al que nos ocupa, específicamente en sentencia N° 1140 de fecha 10-08-2009, donde si bien no se resuelve un asunto exactamente igual al presente, se fijan pautas que nos llevan a conocer la tendencia del Máximo Tribunal al respecto, a saber:

“…Establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado Neiro Cordero León, actuando con el carácter de “apoderado judicial” del ciudadano Nelson Antonio Afanador Fuenmayor y, en tal sentido, aprecia luego de una revisión de las actas que integran el presente expediente que consta en autos copia certificada del poder otorgado a él y a los abogados Irán Rivera Valles y Blanca Yamilé Rubio Pérez por el referido ciudadano ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 30 de marzo de 2004, el cual es del siguiente tenor:

“…Yo NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.699.320 (…) por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuento a se refiere, a los Abogados IRAN RIVERA VALLES, BLANCA YAMILÉ RUBIO PÉREZ y NEIRO DE JESÚS CORDERO LEÓN (…) para que en mi nombre y representación. ACUSEN en juicio Penal que he propuesto en contra de la ciudadana: OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ (…) por la Comisión del delito [de] APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente. De la misma manera, quedan facultados los referidos operadores, para que en mi nombre y representación, interpongan acusación penal contra la empresa civil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A. (FRISULCA) (…) en la persona de su representante legal, ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, (…) por la comisión del delito de BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO AJENOS, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO, nuestro representado, ciudadano NELSON ANTONIO AFANDOR FUENMAYOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Igualmente, podrán mis mandantes interponer formal Acusación Penal, contra la Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Colón (AGANACO) (…) en la persona de su Representante Legal, ciudadano RUBÉN DARIO BARBOZA, (…) por la Comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS (GUÍAS DE MOVILIZACIÓN) SUPUESTAS O FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En virtud del presente Poder, quedan ampliamente facultados mis prenombrados mandatarios, para incoar la acción penal ante las autoridades y tribunales penales competentes, solicitar e impulsar el inicio de la averiguación penal correspondiente en todas las oportunidades de Ley, solicitar todas las diligencias de carácter penal que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y de los delitos acusados, en perjuicio de mi persona NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, pudiendo ejercer todos los recursos que sean necesarios, tanto ordinarios, como extraordinarios, para que me representen en la audiencia preliminar y puedan ejercer todos los derechos que me corresponden tal como así los consagra el artículo 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para que propongan y realicen acuerdos reparatorios en mi nombre y representación, para que me representen en el juicio Penal Oral y Público correspondiente, pregunten y repregunten testigos, tachen testigos y documentos públicos o privados que me fueran opuestos en juicio, para que opongan y contesten todas las excepciones a que hubiera lugar, y finalmente para que presenten informes o conclusiones en el presente juicio oral, hasta lograr en la definitiva, la sanción penal de los acusados, pudiendo además aperturar, movilizar, retirar o depositar en cuentas bancarias, tanto de ahorro como cuenta corriente, así como cualquier otro tipo de operaciones de tipo bancario, como cobrar cheques a mi nombre e incluso con la mención no endosable, de igual manera, podrán mis referidos apoderados, asociar o sustituir el presente Poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, y en fin para que puedan hacer todo lo que yo mismo haría para la mejor defensa de mis intereses, derechos o acciones en Juicio y Acusación Penal, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo, pues es mi intención, revestir a mis prenombrados mandatarios, de mi mas (sic) amplia representación de mi persona en el Juicio Penal; quedando entendido que mis apoderados podrán ejercer todas las facultades anteriormente conferidas de manera conjunta o separada…”. (Subrayado añadido).

Sobre este particular, es menester reiterar que en sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008 (caso: Inversiones Infelca, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

“…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ˈandamientoˈ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’. (Negrillas de esta Corte)

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ´cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder´, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala ´…la manifiesta falta de representación o legitimidad…´, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”.

Tomando en cuenta el criterio transcrito supra, y visto que el instrumento poder empleado en el caso de autos por el abogado Neiro Cordero León resulta ineficaz e insuficiente para actuar en representación del ciudadano Nelson Antonio Afanador Fuenmayor, este órgano jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. “


Como puede apreciarse, de la decisión antes transcrita, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando un ciudadano considere que ha sido agraviado en sus derechos constitucionales, puede ampararse ante el órgano competente solicitando sea reestablecida la situación jurídica infringida, actuación ésta que debe hacerla directamente ó a través de un abogado que lo represente, caso en el cual, dicho abogado debe demostrar en forma suficiente su representación, bajo la pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, de no ser satisfecha tal exigencia. Ahora bien, en el proceso penal venezolano, es conocido que el abogado defensor del imputado ó acusado, aparte de su función de asistencia jurídica, despliega la representación de éste, para realizar solicitudes y ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios contra actuaciones ó decisiones realizadas por el juez que lleve la causa de su defendido. En el caso bajo análisis -como ya se indicó- el accionante Abogado Frank García, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, había cesado en su condición de defensor del ciudadano José Joaquin Páez, tanto es así que, fue uno de los planteamientos esgrimidos por el referido actor como hecho lesivo; motivo por el cual; debemos asentar que, al no ostentar el accionante la condición de defensor del ciudadano José Joaquin Páez, la interposición del presente amparo, debió hacerla directamente el presunto agraviado ciudadano José Joaquin Páez ó a través de un apoderado ó de su actual defensor; toda vez que, no estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde el legislador previó que en los casos de amparos de la libertad y seguridad personal, estos pueden ser solicitados por el agraviado o cualquier persona que gestione a favor de aquel; en consecuencia, se establece que, el accionante en amparo, abogado Frank García, carece de legitimidad para intentar la presente acción a favor del ciudadano José Joaquin Páez, en contra de las decisiones tomadas por la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto NP01-P-2005-003668, y, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo en estudio, presentada por el abogado Frank García. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el Abogado FRANK GARCIA, por no poseer el mismo, legitimidad para intentarla, no siendo subsanable tal carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANK GARCIA, a favor del ciudadano JOSE JOAQUIN PÁEZ, Acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2005-003668, por carecer el accionante de legitimidad para intentar la acción. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

El Juez Superior Presidente Ponente (T),


Abg. Milángela Millán Gómez


La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),

Abg. Doris María Marcano Abg. Maria Ysabel Rojas G.

La Secretaria,

Abg. Martha Alvárez