REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-R-2009-000064
(Acumulado al NP01-R-2009-000077)

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Marzo del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000853, seguido a los Ciudadanos: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Erlinda Pérez Sánchez (v) y de padre desconocido, de titular de la Cédula Identidad N° V-20.225.101, residenciado en la Paragua Parcelamiento La Culebra Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar y, BALOIS MARQUEZ, venezolano, natural Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 22-09-1952, de 56 años de edad, Estado Civil Viudo, hijo de Otilia Márquez (v) y de Pedro Vivas (f), de titular de la Cédula Identidad N° V-9.032.834, domiciliado en la Paragua Parcelamiento La Culebra, Municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente ENRIQUE ADRIAN SUNIAGA; en el acta de Presentación de Declaración de Imputados, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitudes de las partes estima quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen al folio 7 acta de trascripción de novedad de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Monagas, donde dejan constancia que la ciudadana Martha López de Adrián, compareció ante ese Cuerpo Policial, y manifestó que su sobrino menor de 17 años, había sido interceptado por varios sujetos, sometiendo por la fuerza sin rumbo desconocidos, en el sector Mapirito Estado Monagas, se obtuvo la declaración de Los ciudadanos Adrián Morino, Fernando José Bastardo Brito, Adrián Díaz Enrique, Castillo Orasma Oscar Rafael, del niño de 9 años, del adolescente de 14 años de edad, de la ciudadana Bracho Resplandor Arelys, de Bolívar Rodríguez Daniel, de Eduar Manuel Castillo, de la victima de 17 años, asimismo tenemos las actas de investigación penal las inspecciones técnicas realizadas en la carretera nacional vía al sur, Fundo Moriche Solo, población de Boquerón de Amana Estado Monagas, y la diagrama de llamadas telefónicas, y relación detalladas de las mismas, las cuales cursan desde el folio 66 al 110 de las actuaciones, con los elementos antes trascritos considera quien aquí decide que en este momento procesal existen suficientes elementos cerios de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOI SANCHEZ, son los presuntos autores o participes del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio, del adolescente de 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del adolescente, ya que presuntamente fueron las personas que el día 08-03-2009, aproximadamente interceptaron al adolescente victima en la presente causa, el cual se trasladaba en un camión cuando se trasladaba a la finca, que esta ubicada en Boquerón de Amana Vía al sur cuando estaban cruzando por le puente del río de Mapirito presuntamente fueron abordados en medio de la carretera por unos sujetos que le pidieron al adolescente los papeles del camión y cuando el mismo abrió la puerta, lo introdujeron presuntamente en un carro color gris de lo cual se presume que es el vehiculo que fue encontrado en la calle Cumana específicamente frente la capilla del este de esta Ciudad marca Toyota modelo Corola color plata, ya que de la declaración de los testigos presénciales del hecho los mismos señalan que el vehiculo en cuestión se parece, al vehiculo donde presuntamente fue llevado la victima, asimismo consta al folio 64 y 65 acta de investigación penal donde se observa que presuntamente el numero celular que fue usado por el ciudadano José Luís Márquez Bustamante, quien se encuentra en la cárcel de Barinas detenido por el delito de Secuestro, cuyo n° es 0414-517-24-31, pertenece al ciudadano Márquez Balois quien es el progenitor del referido ciudadano, asimismo consta relación de llamadas telefónicas de los n° 0414-743-1384, que presuntamente recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado Virgilio Márquez Ramírez, quien estuvo en la Ciudad de Maturín, considera esta juzgadora que los hechos imputados por la representación fiscal se encuentra subsumido en este momento procesal en el delito de SECUESTRO, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrado Justicia y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BALOIS MARQUEZ y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que se presume el peligro de fuga en virtud que la pena en el delito que nos ocupa excede de los 10 años, aunado que existen en las actas suficientes elementos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos investigados. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, que se violento el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados tiene que tener conocimientos de los hechos y tener derecho a la defensa, considera quien aquí decide que en este acto la representación Fiscal imputo a los ciudadanos sobre los hechos y delito que se le están investigado los ciudadanos y que en ningún momento han estado, ya que este acto se realizo cumpliendo con todas las garantías y normas constitucionales, razón por lo actual se declara sin lugar dicha petición, en cuanto a la solicitud inmediata sin restricciones planteada por la defensa, por cuanto no hay elementos de convicción, este Tribunal considera que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los hechos investigados por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, razón por la cual se declara sin lugar, en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que los hechos investigados se encuentran en este momento procesal con la precalificación cada por le Ministerio Publico, ya que presuntamente los imputado son participe del delito precalificado.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 08 de Mayo de 2009, siendo necesaria la revisión de las actuaciones se solicitó al Tribunal de Primera Instancia el asunto principal siendo recibido este en la oportunidad del 18-05-2009, se certificaron las copias que se consideraron necesarias para la resolución de los recursos acumulados, siendo devuelto el asunto principal en la oportunidad del 25-05-2009, siendo diferida la publicación de la decisión en la oportunidad del 02-06-2009 debido al gran cúmulo de trabajo que presenta actualmente esta Corte de Apelaciones y lo extensos de ambos recursos, resulta esta la oportunidad de la publicación previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Marzo del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000853, seguido a los Ciudadanos: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOIS MARQUEZ, en el acta de Presentación de Declaración de Imputados, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:
“…En el día de hoy, miércoles 25 de Marzo del año Dos Mil nueve (2009), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO. En virtud de la presentación de la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, ante la sala de este Despacho a los ciudadanos: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, y BALOIS MARQUEZ; de seguidas se le cedió la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión así como el delito imputado. Culminada la exposición la ciudadana Jueza le informa a los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, y BALOIS MARQUEZ; quien sin apremio y sin juramento alguno, fue informado del hecho atribuido e impuestos del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, del contenido de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, institutos éstos previstos en los Artículos 37, 40 y 42 Ejusdem, informándole en este mismo acto que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informársela para su conocimiento; estando presente los Defensores Privados Abg. ALEXIS RENE PERDOMO y ABG. GRACIAN GOMEZ TOMAS EDUARDO y Los imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, y BALOIS MARQUEZ; a quien el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera al primero: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, natural San Cristobal estado Tachira, nacido en fecha 19-03-1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Erlinda Pérez Sánchez (v) y de Julio de padre desconocido, de Titular de la Cédula Identidad N° 20.225.101 y residenciado en la Paragua Parcelamiento la Culebra Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar. Seguidamente la Jueza lo interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: No, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo BALOIS MARQUEZ, natural Guaraque Estado Mérida nacido en fecha 22-09-1952, de 56 años de edad, Estado Civil Viudo, hijo de Otilia Márquez (v) y de Pedro Vivas (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 9.032.834 y residenciado en la Paragua Parcelamiento la Culebra, fue interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: no, deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra a la Fiscal, quien expone: “esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos : JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, y BALOIS MARQUEZ, la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones se desprende a través del diagrama de llamadas telefónicas y la investigación de los teléfonos utilizados para contactar al padre de la victima a las paresotas que fungían como guardadores en la finca de la soledad, que estos ciudadanos mantuvieron contacto telefónicos con otras personas involucrados en el hechos como JAVIER MARQUEZ, GRISAIDA OLACHERA, en el momento en que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaba diligencias en la Ciudad de Bolívar con la finalidad de ubicar otras personas involucradas en el hecho, y fueron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, quienes de acuerdo a la investigación participaron transmitiendo información a quienes fungían como negociadores, solicito a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que existe la comisión de un delito Grave cuya pena excede de 10 años, el hecho que se les imputa se encuentra acreditado a través de las entrevistas de los ciudadanos JOSE BASTARDO BRITO, MARIA MILAGROS ADRIAN, ENRIQUE ADRIAN, OSCAR CASTILLO, JOSE ANGEL RATIA, CARLOS CANCINI, la victima de la presente causa cuyo nombre se suprime de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánico del Niño y del Adolescente, las inspecciones técnicas realizadas en el lugar del plagio donde fue ubicado los vehículos involucrados en el hecho, las impresiones fotográficas de los lugares la relación de llamadas telefónicas que involucran los teléfonos utilizados por los imputados, el diagrama de llamadas telefónicas que resumen la investigación realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual aparece el ciudadano MARQUEZ BALOIS, la magnitud del daño causado el tipo de delito del cual se trata la circunstancias que alguna de las personas involucradas que aun estén prófugas, a demás de que los ciudadanos residen fuera de la jurisdicción de este Tribunal son circunstancias que hacen presumir a esta representación Fiscal un riesgo evidente de evasión del proceso, y un eventual peligro de fuga, por lo que la medida solicitada resulta idónea para garantizar la continuación del proceso, y una justicia penal efectiva, solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: ABG. Alexis Perdomo “ciudadana juez ante que usted de una opinión en relación a la libertad de nuestro defendidos es necesario hacer un saneamiento de este digno Tribunal de control, en fecha 22 de marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 4 de la tarde, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico, le solicito a usted, por vía telefónica que la denominaron orden de aprehensión Express, orden esta que fue ratificada la orden de aprehensión, esta situación implica que como juez de control, de lo que se contrae el artículo 86 del Código Orgánico procesal penal, emitió una opinión adelantara, en este acto pasa a recusarla 86 causal 7 del Código Orgánica Procesal Penal, con los mismo hechos que la representación fiscal imputa, esta en riesgo la imparcialidad. La recuso en estos términos. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: “Esta representación fiscal considera que la recusación interpuesta por los representante de los imputados, no tienen asidero jurídico, pues en el ordinal 7 del artículo 86 el legislador se refiere primero a una opinión de fondo en los hechos de los cuales se trata una Orden de Aprehensión urgente y necesaria tal y como lo establece en el artículo 250 en su ultimo aparte, no constituye para esta representación fiscal la emisión de una opinión de fondo y aun cuando el Ministerio Publico, resalta en el escrito orden de Aprehensión express, del contenido de la misma se desprende en la línea n° 8 del segundo párrafo la extrema urgencia y necesidad que es el nombre correcto de tal solicitud, en segundo lugar el artículo 86 en su numeral 7° señala que la persona recusada este ostentado el cargo de juez y antes haya intervenido en el proceso como testigo, experto, fiscal, o defensor , circunstancias que no ocurre en este caso, por último quiero señalar que no existe para esta representación Fiscal ningún motivo grave que afecte la imparcialidad de quien preside este Tribunal pues la Orden de Aprehensión es un tramite urgente y necesario, para traer al proceso, a una persona a quien se le señala como presunto autor o participe de un hecho, sin embargo en este acto o en el acto de oída, el juez deberá decidir si mantiene esa medida para la continuación del proceso o no, y no es una causa y efecto como señala la defensa intentando atribuir que el Tribunal ya ha omitido opinión sobre el caso. Es todo. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: “vista la recusación planteada por la defensa en este acto sobrevenida y lo planteado por la Fiscal del mInisterio Publico, considera esta instancia que no existen impedimento alguno para que se lleve a cabo la Audiencia de presentación de los imputados : JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, y BALOIS MARQUEZ, ya que si bien es cierto que este Tribunal ratifico en fecha 22-03-09, Orden de Aprehensión en su contra solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, no es menos cierto que consta al folio 119 de las actuaciones la decisión donde se ratifica dicha orden por la presunta comisión del delito de Secuestro, en ningún momento esta instancia ha emitido pronunciamiento de fondo, sobre la participación de los ciudadanos en los hechos investigados siendo los imputados de autos, hasta este momento del proceso presuntos autores de los hechos investigados, razón por la cual se declara Sin Lugar dicha recusación. Seguidamente se le sigue la palabra a la defensa manifiesta al Tribunal que los imputados en este momento quieren declarar, por lo que la ciudadana juez le pregunta a los imputados si desean declarar manifestó que sopor lo que se retira de la sala de imputado al otro imputado quedando el imputado JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, quien expone: “nosotros estábamos en la parcela y el señor Baloi el nieto de el y mi mujer y yo nos venimos de la parcela cuando llegamos a la casa yo recibo la llamada del muchacho del dueño de la casa, diciendo que allí se iban a quedar los dos muchachos que el le había dado posada, salí compre una hamburguesas con mi mujer, comimos y nos acostamos a dormir y a las 12 de la noche tumbaron la puerta y yo me quede sorprendido y agarre la muger mía y la agarre y se escucharon los disparos y nos metieron en un cuarto y nos sacaron para Bolívar, es todo. Seguidamente fue interrogado por al representación fiscal: 1.- ¿diga usted, como se llama el dueño de la casa? Contesto: Alejandro sanchez” 2.- ¿Dónde se encontraba este ciudadano que le hizo una llamada telefonmica? Contesto: “en San Cristóbal” 3.- ¿diga usted, que otras personas estaban viviendo en esa casa? Contesto: “el otro muchacho que trabajaba conmigo que tambien lo mataron Robert Esmit, y otra señora que no se el nombre y un muchacho que se llama José” 4.- ¿diga usted, quienes fueron las personas que le dieron posadas? Contesto: “uno le agarraron la cédula que decía Virgilio y el otro Alexis” 5.- ¿diga usted, si el sr. Alejandro Sanchez, le dio el motivo por los cuales esos ciudadanos se quedarían en su casa? Contesto: “no me dijo nada, que le diera posada por esa noche que ellos se iban el otro días” 6.- ¿diga usted, cual es su numero telefónico celular? Contesto: “un movilnet que tenia pero no se me el numero y un movistar que tenia pero ese estaba sin klick” 7.- ¿diga usted, como se llama su pareja? Contesto: “Jelitza Yamile Chaparro” 8.- ¿diga usted, donde y para quien trabaja? Contesto: “ yo trabajo en una parcela que la compre mi mujer y yo” 9.- ¿diga usted, si el ciudadano Baloi Márquez, trabaja con usted? Contesto: “no el tiene su parcela y trabaja con el nieto” 10.- ¿diga usted, la razón por la que regreso de la parcela el ciudadano Baloi Márquez? Contesto: “se nos acabo el mercado y salimos y a el le callo un palo” 11.- ¿diga a que distancia de su residencia donde usted durmió el día de su detención hasta la residencia del ciudadano Baloi Márquez? Contesto: “hay como 45 minutos ” 12.- ¿diga usted, si conocía que el ciudadano Alexis Rafael Márquez, era hijo del ciudadano Baloi Márquez? Contesto: “si” 13.- ¿Diga usted, si sabe que este ciudadano no se quedo en la casa de su padre? Objeción, formulada por la defensa, y la ciudadana juez la declara sin lugar, contesto: “no sabe” 14.- ¿diga usted, si el ciudadano Baloi Marque y su persona se trasladaron juntos al mercado? Contesto: “no” 15.- ¿diga usted, en que medio de trasporte como se traslado de su parcela al mercado y del mercado a su casa? Contesto: “de la parcela nos sacan por una lancha y del río a la casa nos fuimos caminando porque es cerca” 16.- ¿diga usted, si conoce a la ciudadana GRISAIDA OLACHEA? Contesto: “no” 17.- ¿diga usted, si conoce a los ciudadanos Gilberto Márquez, José Luís Márquez, y Virgilio Márquez ¿ contesto: “no” cesaron las pregunta y de seguida la defensa tiene la palabra para interrogar al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿diga usted, conocimiento donde vivía el extinto Alexis Rafael Márquez? Contesto: “no” 2.- ¿diga usted, si tiene conocimiento que si tenia alguna parcela en el sector? Contesto: “si tiene una parcela como a 40 minutos del pueblo” 3.- ¿diga usted, cuando se presentaron los funcionarios del C:I.C.P.C. le presentaron alguna orden de allanamiento? Contesto: “no, entraron tumbando la puerta” cesaron las preguntas y de inmediato se hace pasar al imputado BALOIS MARQUEZ, quien expone: “yo el viernes me vine de la parcela para la Paragua a buscar un mercado y estaba enfermo de esta canilla y me fui para donde la doctora, yo y un nieto de nombre Carlito y el chamo que nombra, y se nos hizo de tarde y me dijo el chamo que me quedara en la casa de el yo llegue a la casa y me dieron café y comida y tendieron una hamaca y me acosté a dormir y cuando ví la tirazos y me tire al piso y me agarraron los ptj y yo no se nada yo vivo de mantener a tres muchacho menos de edad, no fui capas de hacerlo cuando estaba joven y ahora que estoy viejo, yo vivo de mi trabajo lo que gano es con mi trabajo, es todo. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal: 1.-¿diga usted, hace cuanto tiempo vive en la Paragua? Contesto: “yo tengo como un año que compre la parcelita yo vendí en Barinas” 2.-¿diga usted a quien le compro la parcela? Contesto: “yo le compre la parcela al guiyi o guilermo” 3.- ¿diga usted, hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Jesús Javier Pérez Sánchez? Contesto: “como seis meses, desde que ellos llegaron por allí” 4.- ¿diga usted, como se trasladaron el día que fueron al pueblo hacer mercado usted y el ciudadano Jesús Javier Pérez Sánchez? Contesto: “nos vivimos caminando” 5.- ¿diga usted a quien pertenece la casa donde se quedo a dormir el día que se produjo su detención? Contesto: “a un señor pero que yo no lo conozco dicen que es el señor, no lo he mirado” 6.- ¿diga usted, si sabe que parentesco tiene el propietario de esa casa con el señor Jesús Javier Pérez Sánchez? Contesto: “no se “ 7.-¿diga usted, que otras personas se encontraban en esa residencia e día que se produjo su detención? Contesto: “la señora de Javier y la señora Judith un nieto mío, de nombre Carlos y el chamo que mataron” 8.- ¿diga usted, si conocía la persona que refiere mataron? Contesto: “si la conocía hace poco tiempo, por el apodo traga mosca” 9.- ¿diga usted, que parentesco tiene usted, con Virgilio Márquez, José Luís Márquez Gilberto Márquez, y Alexis Márquez? Contesto: “no tengo nada con el tal Virgilio Márquez, y con Alexis si ese era mi hijo y los otros dos son también mis hijos” 10.-¿diga usted, si el ciudadano Alexis Márquez, tiene una parcela en el estado Bolívar? Contesto: “el tiene una parcela en la Pica, en la misma Paragua” 11.- ¿hace cuanto tiempo tiene esa parcela y quien se la atiende? Contesto: “mas o menos 6 meses” 12.- ¿diga usted, cual es su numero telefónico celular? Contesto: “ no se me ni mi numero de cédula no se” cesaron las preguntas y se le cede la palabra a la defensa quien pasa a formular pregunta al imputado: 1.-¿Diga usted, tiene hijos fuera de Alexis Márquez? Contesto: “Los que nombre se encuentra presos, en Barinas” 2.- ¿diga usted, si del numero telefónico recibió llamada de sus hijos que están presos? Contesto: “yo recibí llamada ellos me llaman para saber como estoy” 3.-¿durante cuanto tiempo ha recibido llamada de ellos a ese celular? Contesto: “mas o menos como 11 meses”. Cesaron las preguntas. Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: va a diferir de forma categórica dada por la Representación fiscal a los hechos que nos ocupan y este diferimiento viene dado de la ratificación de la Orden de Aprehensión el Ministerio Publico solicita el procesamiento de nuestro Representado por los delitos previsto por el artículo 460 ordinales 1 y 2, es decir el Ministerio Precalifica como el delito de secuestro y lo califica como cooperadores inmediatos y facilitadotes del mismo y como agravante que la pena se eleve al un tercio que la victima es un adolescente, por lo que difiero de la solicitud de Orden de Aprehensión inmediata realizada por el Ministerio Publico, ahora bien es un hecho notorio cierto y comunicacional que mis representado fueron aprehendido el la Paragua estado Bolívar y traídos al Tribunal primero de Control del primer circuito de la Circunscripción Judicial, presentado ante el Juez garantista pro el delito de resistencia a la Autoridad, previa solicitud realizada por el Ministerio Publico son traídos a este circuito Judicial penal, para ser escuchado en la fecha del día de hoy, llama la atención quien aquí defiende que en la presente audiencia la representación Fiscal no narro el modo tiempo y lugar en que mi representado fueron aprehendido y no narro los hechos que se le imputan a mi representado, el secuestro de un adolescente, en las misma que el fue secuestrado el modo y tiempo y lugar dicha omisión viola flagrantemente el artículo 49. 1 de nuestra carta magna en el cual toda persona debe tener conocimiento de los hecho que se investigan porque se investigan cuales son los elementos que gravitan en su contra al momento que el Ministerio Publico realizare la precalificación fiscal o realizare la imputación, al no ocurrir esta circunstancia se le viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y así quiero que se declara en la sentencia que ha de producirse en esta causa, por otra parte y en el mismo orden de idea, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece los tres elementos que en forma coetanean deben concurrir para dictar una medida de coerción personal en este caso la solicitada pro el Ministerio Publico la Privación preventiva de Libertad, indudablemente que el 1 ordinal no se encuentra en discusión, porque se trata de un delito, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, muy por el contrario el ordinal 2 habla de los fundados elementos de convicción, que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, cuando nuestro legislador patrio lo hizo en dos vertiente, nos hablo de una pluralidad o elementos de convicción pero estos elementos de convicción no pueden ser cualquiera, tiene que ser cerios, responsables, de peso, que guarden estrecha relación unos y otros, y de pasos que sean pertinente para estimar que el imputado sea autor o participe de la comisión del hecho punible en discusión de una simples, podemos observar con una claridad meridiana que si existen fundados elementos de convicción, que no gravitan en contra de mis representados, no guardan relación en contra de mis representados, no hay ese nexos causa, que mis representados sean participes, existen una series de declaraciones de funcionarios y otros testigos y aun mas de la propia victima, quien a pregunta realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C. de la persona que lo secuestraron, las que da la victima, no conviden ninguna con la de los imputados de autos, y si vamos los teléfonos donde realizaban las llamada en el caso del señor Baloi Márquez, tal como lo manifestaba, tiene dos hijos en la Ciudad de Barinas y que unos de os que falleciera en el presunto enfrentamiento de la Paragua, era también su hijo recibiendo el nombre del occiso, de Alexis Márquez, indudablemente que si sus hijos le realizaban llamada a el auque ellos estuviesen en algún delito, el lo desconocía porque como padre ellos y eventualmente le realizaban las misma a los efectos de saber sobre su salud, mas no porque este fuere cómplice o fuere o socio en el fallo que presuntamente estos realizaban, sus llamada eran estrictamente familiar, de igual forma, se observa de el cruce de llamadas conocida como araña, que existen un móvil celular 0414-743-1384, que presuntamente fue utilizado por el ciudadano Jesús Javier Perez Sanchez, donde información recibida por la empresa Movistar, dicho numero no tuvo comunicación con nadie no le pertenece a mi representado y esta forzada en el cruce de llamada, pro cuanto del acta policial que cursa la folio 64 de fecha 22 de marzo de 2009, se evidencia no es reflejando en lamisca no aparece reflejado en cualquier numero en cualquier empresa del país, tanto móviles como fijos por lo tanto, de haber existido algún cruce de llamada será utilizado como un elemento de convicción, no se cumple con los fundados elementos, a que se hace referencia nuestro legislador patrio, lo segunda vertiente que hace referencia nuestro legislador patrio, cuando dice fundado se refiere la motivación el porque y a quien relacionan en un proceso penal, dado una presunción razonable, del peligro de fuga y obstaculización no es menos cierto que mi representado no viven en la zona donde se encuentra el circuito Judicial, pero nos habla con arango en el país, con lo cual no existe peligro de fuga con ese ordinal a pesar de la pena de la precalificación excede de 10 años, lo cual según el 251 se refiere al país y no al Circuito Judicial Penal, por lo cual a nuestro criterio no hay peligro de fuga por tener Arango dentro del país, si tomamos en consideración el delito de secuestro se perfecciona una vez que existe el apoderamiento de la victima, y si tuvieran comprometida su responsabilidad penal, es en el encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, por cuanto los mismos fueron capturados y a escasas horas se produjo la liberación de la victima en el presente asunto y el supuesto de hecho del encubrimiento es con relación a que serán castigado con prisión con después de cometido al delito sin concierto al delito mismo y si contribuir a llevarlos a posteriores efectos, sin embargo asegurar su provecho o que los reos se sustraiga, digo esto auque la responsabilidad penal es individual y no colectiva el señor Márquez, se vio involucrado por el simple hecho de entre las personas que murieron en el sitio del suceso o evento de la Paraguas se encontraba un hijo suyo que según los policías era una de las personas que exigía el rescate al igual que sus dos hijos detenido o privados de la libertad en la Ciudad de Barinas de los cuales, recibía llamada, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este digno Tribunal se decrete a favor de mis patrocinados LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existe elementos técnico jurídico que comprometan su responsabilidad en el presente asunto, y en caso contrario de no oír este pedimento cambie la precalificación dada por el Ministerio Publico y decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 en cualquiera de sus modalidades, solicito copias integra del expediente y por la complejidad del asunto y visto el análisis que debe hacer, solicito que su decisión sea pronunciada dentro de la veinticuatro horas, es todo, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Oída la solicitudes de las partes estima quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen al folio 7 acta de trascripción de novedad de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub delegación Estado Monagas, donde dejan constancia que la ciudadana Martha López de Adrián, compareció ante ese Cuerpo Policial, y manifestó que su sobrino menor de 17 años, había sido interceptado por varios sujetos, sometiendo por la fuerza sin rumbo desconocidos, en el sector Mapirito Estado Monagas, se obtuvo la declaración de Los ciudadanos Adrian Morino, Fernando José Bastardo Brito, Adrian Díaz Enrique, Castillo Orasma Oscar Rafael, del niño de 9 años, del adolescente de 14 años de edad, de la ciudadana Bracho Resplandor Arelys, de Bolívar Rodríguez Daniel, de Eduar Manuel Castillo, de la victima de 17 años, asimismo tenemos las actas de investigación penal las inspecciones técnicas realizadas en la carretera nacional vía al sur, Fundo Moriche Solo, población de Boqueron de Amana Estado Monagas, y la diagrama de llamadas telefónicas, y relación detalladas de las mismas, las cuales cursan desde el folio 66 al 110 de las actuaciones, con los elementos antes trascritos considera quien aquí decide que en este momento procesal existen suficientes elementos cerios de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOI SANCHEZ, son los presuntos autores o participes del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio, del adolescente de 17 años de edad, cuya identidad de omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del adolescente, ya que presuntamente fueron las personas que el día 8-03-2009, aproximadamente interceptaron al adolescente victima en la presente causa, el cual se trasladaba en un camión cuando se trasladaba a la finca, que esta ubicada en Boqueron de Amana Vía al sur cuando estaban cruzando por le puente del río de Mapirito presuntamente fueron abordados en medio de la carretera por unos sujetos que le pidieron al adolescente los papeles del camión y cuando el mismo abrió la puerta, lo introdujeron presuntamente en un carro color gris de lo cual se presume que es el vehiculo que fue encontrado en la calle Cumana específicamente frente la capilla del este de esta Ciudad marca Toyota modelo Corola color plata, ya que de la declaración de los testigos presénciales del hecho los mismos señalan que el vehiculo en cuestión se parece, al vehiculo donde presuntamente fue llevado la victima, asimismo consta al folio 64 y 65 acta de investigación penal donde se observa que presuntamente el numero celular que fue usado por el ciudadano José Luís Márquez Bustamante, quien se encuentra en la cárcel de Barinas detenido por el delito de Secuestro, cuyo n° es 0414-517-24-31, pertenece al ciudadano Márquez Balois quien es el progenitor del referido ciudadano, asimismo consta relación de llamadas telefónicas de los n° 0414-743-1384, que presuntamente recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado Virgilio Márquez Ramírez, quien estuvo en la Ciudad de Maturín, considera esta juzgadora que los hechos imputados por la representación fiscal se encuentra subsumido en este momento procesal en el delito de SECUESTRO, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrado Justicia y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BALOIS MARQUEZ, natural Guaraque Estado Mérida nacido en fecha 22-09-1952, de 56 años de edad, Estado Civil Viudo, hijo de Otilia Márquez (v) y de Pedro Vivas (f), de Titular de la Cédula Identidad N° 9.032.834 y residenciado en la Paragua Parcelamiento la Culebra y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, natural San Cristobal estado Tachira, nacido en fecha 19-03-1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Erlinda Pérez Sánchez (v) y de Julio de padre desconocido, de Titular de la Cédula Identidad N° 20.225.101 y residenciado en la Paragua Parcelamiento la Culebra Municipio Raúl Leoni Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico procesal penal, ya que se presume el peligro de fuga en virtud que la pena en el delito que nos ocupa excede de los 10 años, aunado que existen en las actas suficientes elementos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos investigados. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa, que se violento el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pro cuanto los imputados tiene que tener conocimientos de los hechos y tener derecho a la defensa, considera quien aquí decide que en este acto la representación Fiscal imputo a los ciudadanos sobre los hechos y delito que se le están investigado los ciudadanos y que en ningún momento han estado, ya que este acto se realizo cumpliendo con todas las garantías y normas constitucionales, razón por lo actual se declara sin lugar dicha petición, en cuanto a la solicitud inmediata sin restricciones planteada por la defensa, por cuanto no hay elementos de convicción, este Tribunal considera que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en los hechos investigados por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, razón por la cual se declara sin lugar, en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que los hechos investigados se encuentran en este momento procesal con la precalificación cada por le Ministerio Publico, ya que presuntamente los imputado son participe del delito precalificado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa y la representación fiscal. CUARTO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de encarcelación correspondiente y su sitio de reclusión es el Internado Judicial Penal. El Tribunal fundamentara por auto separado. Quedan todos notificados los presentes Es todo”…”. (Sic.).

Asimismo es transcrita la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, de este Circuito Judicial, en la cual fue decretada la fragancia de los ciudadanos PEDRO CASTILLO y LEONARDO MONTAÑO, en fecha 25-03-2009, decisión esta recurrida que resulta del siguiente tenor:

“…Siendo la oportunidad legal para emitir la correspondiente decisión en la Causa seguida a los ciudadanos Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las actuaciones procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos fueron aprehendidos en el lugar donde fue rescatado del cautiverio la victima y de acuerdo con las actuaciones les fue entregado el día del secuestro al salir de la coleadas a los imputados para que se encargaran de su cuidado, solicito se siga el proceso por la normas del procedimiento ordinario, se acuerde la practica de un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 230 ejusdem. Solicito se les decrete Medida de Privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para esta representación fiscal existe riesgo evidente de la evasión del proceso, en virtud de que el delito que se les imputa es un delito grave cuya pena excede de 10 años circunstancia que hace presumir el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el defensor Defensor Público Décimo Quinto, ABG. YBRHAIM MOYA, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo imputado por la representación fiscal en el presente caso, invoca la presunción de inocencia a favor de ambos imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 49-2 de nuestra carta Magna en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de ambos imputados se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere acordar este respetado Tribunal; descartando en todo momento algún peligro de fuga por cuanto los aquí imputados cuentan con arraigo en este país específicamente en esta ciudad de Maturín donde cuentan con asiento familiar, domicilio así como el sustento económico que representan para sus familiares de las labores que desarrollan como vigilantes; así mismo sus defendidos han dado muestra de cooperación en el desarrollo del proceso investigativo que se les sigue en el presente asunto aunado a que no cuentan con conducta predelictual que los vincule con algún hecho punible ni recae sobre ellos alguna medida que afecte la libertad de ambos. En cuanto al ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO, solicito se acuerde la practica de examen Medico Forense por cuanto el mismo muestra notables lesiones el rostro, oído izquierdo, extremidades superiores, en tal sentido se considere la resulta de dicho examen medico forense a los fines legales consiguientes; en cuanto al ciudadano LEONARDO JESUS MONTAÑO, mal pudiera aplicarle el procedimiento por flagrancia motivado a que la circunstancia en cuanto al tiempo, y lugar de su detención no da lugar a la misma ya que para el momento de la aprehensión se encontraba en su casa, por todo lo antes expuesto ratifico la presunción de inocencia a favor de ambos imputados así mismo solicitó copias certificadas del expediente y de las resultas del presente acto. A tales efectos observa este Tribunal que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción: 01.- Consta al folio 01, resultado de la Experticia de Reconocimiento legal, realizado por los expertos ERICH GOMEZ Y GENARO MARCANO, practicado a un segmento de material sintético de color blanco, utilizado como instrumento de sujeción llamado comúnmente TERRA, el cual se aprecia en su estado original. 02.- Consta al folio 03, Acta de Investigación Penal, en donde el funcionario actuante Detective Franklin José Villasana, Adscrito al área de Investigaciones Penales de la Delegación Estatal de este Estado, deja constancia que con motivo a las averiguaciones, instruido por la presunta comisión de los delitos Contra la Libertad Individual, y contra la Propiedad (SECUESTRO), analizada la relación de llamadas del numero 0424-5184859, (NEGOCIADOR), logro determinar mediante la señal satelital de la telefonía Movistar, siendo localizada en la Ciudad de Barinas, sector Centro, número A26D y 9C87, que el numero se encuentra vinculado con la telefonía 0424-960-4483, encontrándose el numero en referencia a nombre de MARQUEZ JAVIER, establece comunicación con el Nro. 0424-7233786, EL cual pertenece a la ciudadana OLAQUEA BRIZAIDA DEL VALLE, ubicado equipo telefónico en la Población de Paragua Estado Bolívar, residenciada en el Estado Barinas, y el numero 0424-7233786, pertenece a VIRGILIO MARQUEZ RAMIREZ…”. 03.- Consta al folio 05, la declaración rendida por una adolescente de 17 años de edad, de fecha 17 de Marzo de 2009, de la cual se omite su identificación, quien manifiesto que a las seis horas de la tarde llegaron unas personas identificándose como funcionarios y estaban hablando con OLBERT JOSE DIAZ MARQUEZ, luego la llamaron el preguntaron por su nombre y el de su cuñada KARINA MARQUEZ, y les preguntaron sus números de teléfonos y ellas se los dijeron.04.- Consta al folio 07, la declaración rendida por la ciudadana MARQUEZ BUSTAMANTE KARINA GRACIELA, donde la misma manifiesta que se encontraba en su residencia y se presentaron unos funcionarios preguntando por su primo OLIVER y su hermano JAVIER, y escucho que se iba a llevar a su prima Vanesa Quintero, y ella empezó mandar mensajes a Gilberto Márquez quien es su hermano y esta preso en la cárcel de Barinas. 05.- Consta al folio 09, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OLIVERT JOSE DIAZ MARQUEZ, de fecha 19 de Marzo de 2009, quien refiere que llegaron a su residencia varios funcionarios preguntando por el y por hermano JAVIER, y le dijeron a el y su prima Vanesa que los acompañaran a tomarles unas entrevistas. 06.- Al folio 10, consta Acta de Investigación Penal, practicada por el detective FRANKLIN JOSE VILLASANA, donde deja constancia que de las investigaciones realizadas, retienen los equipos telefónicos marca Nokia 6225, con su respectiva Batería, Nro. 0424-5940989, teléfono movilnet serial 01510983070, con su respectivo batería, signado con el Nro. 0426-670.9709, telefónica celular fijo 0273-414-7305, y equipo de telefónica Fija Marca Huawei, serial RE6RSC1860922671, signado con el Nro. 0273-4168607. 07.- Al folio 13, consta acta de Investigación penal de fecha 21 de marzo de 2009, donde el funcionario CESAR RAMON HERNANDEZ, deja constancia que de las averiguaciones se retiene el teléfono celular, marca Motorola V-3, Nro. 0424-324-7958. 08.- Al folio 15, consta acta de Entrevista rendida por el ciudadano SIGIFREDO GONZALEZ PARRA, de fecha 21 de Marzo de 2009, donde manifiesta que es el Medico Veterinario del Hato la Soledad propiedad del señor TONY CANAVES, y en horas de la tarde funcionarios les preguntaron si conocía los números 0424-9591774, y 0424-9606659, y resultaron ser de un ex empleado de nombre ANGEL EDUARDO CECILIO DIMAS, quien realiza labores de Vigilante, pero este señor se fue del Hato en el mes de Diciembre del año pasado, para la ciudad de Barinas, ya que su mujer estaba embarazada y presentaba conato de aborto. Al ser interrogado manifestó que conocía a un ciudadano de nombre PEDRO quien es el portero del Hato y trabaja por turnos de 24 por 24 horas. Y que el mismo se identifica como PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS, e igualmente manifiesta que se comunicaba con dicho ciudadano a través del numero 0414-1852102.09.- Al folio 16, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alexander Mago, expone que en esa misma fecha siendo las diez horas de la mañana con treinta minutos, quienes se encontraban en la Población de Paraguas Estado Bolívar Practicando Diligencias relacionadas con la averiguación, en donde se retiene a un ciudadano adolescente, en donde en un intercambio de disparos, resultan abatidos diversos ciudadanos con motivo de un enfrentamiento; informando el menor retenido que había escuchado en días anteriores, había escuchado una conversación telefónica efectuada por su padre (Márquez Alexis Rafael hoy occiso). Quien manifestada que no se preocuparan que el menor secuestra al salir de las coleadas había entregado a un sujeto de nombre PEDRO y a otro de nombre LEONARDO apodado CACHAMA, en el Hato La Soledad, sector Amarilis Vía Punta de Mata, Estado Monagas, para que estos se encargaran de su cuidado, motivo por el cual se Constituyeron en Comisión y se dirigieron al referido hato donde se logro ubicar a los dos ciudadanos identificados como CASTILLO VARGAS PEDRO MANUEL Y MONTAÑO EDUARDO JESUS, incautándose un teléfono celular 0424-970.9510, se realizo un rastreo en toda la extensión prolongándose hasta altas horas de la noche, lográndose la localización del Adolescente JESUS ENRIQUE ADRIAN ZUNIAGA, en buen estado de salud, y fue trasladado hasta una Clínica de la localidad, donde se le practicaron los exámenes de rigor. Al folio 79, Consta resulta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde participo la victima JESUS ADRIAN SUNIAGA, quien expone: El numero 4, el día que me secuestraron estábamos en la manga, el me saludo varias veces, estando en cautiverio ellos me dijeron que les pichara un amigo con plata, que llegara lo saludara lo abrazara y ellos se encargaban de lo demás. Resultando ser el sujeto reconocido el ciudadano LEONARDO MONTAÑO. Al folio 80, consta resulta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde participo la victima JESUS ADRIAN SUNIAGA, quien expone: El es quien ofreció la Finca y me daba la comida, porque trabajaba ahí es el numero 2. Resultando ser el sujeto reconocido el ciudadano PEDRO CASTILLO. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, quien dicta la presente decisión presidido por la Abogado Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, para decir hace las siguientes consideraciones: Analizado nuestra norma sustantiva y la doctrina podemos concluir que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente denominado por la doctrina como Secuestro, delito este perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, en perjuicio del Adolescente Jesús Adrián Suniaga, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas. Observándose del folio 17 consta acta donde se deja constancia que a través de llamada telefónica el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ, manifestó que el adolescente al salir de las coleadas fue entregado a los ciudadanos PEDRO Y LEONARDO, apodado Cachama quienes lo cuidarían en el HATO LA SOLEDAD, aunado al hecho de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se produjo el rescate de la victima en el mencionado acto. y fueron reconocidos por la victima en los actos de reconocimiento de imputados celebrado el día de hoy. SEGUNDO Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal Considera que en virtud de haber sido detenidos los hoy imputados en el lugar de los hechos, conjuntamente cuando rescatan a la victima, se decreta Flagrante la aprehensión de los hoy imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado podemos estar en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y los imputados puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1 y parágrafo primero, y 252 del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado por el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente Jesús Andrés Suniaga.- Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la niega por las mismas razones mencionadas anteriormente, y en relación a que no se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO JESUS MONTAÑO, alegando la defensa que el mismo se encontraba en su residencia al momento de su detención, tales circunstancias hasta este momento procesal no han sido probadas, observándose de las actas que la detención se produce en el lugar de los hechos, en razón de ello niega la petición de la defensa en ese sentido. Y por las diversas razones que sirvieron de fundamento para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.-DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal a los ciudadanos 1.- PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS, de Nacionalidad Colombiana, nacido en la población de casanare Colombia, de 48 años de edad, Hijo de: MARIA PURIFICACION VARGAS (v), Y PEDRO MANUEL CASTILLO (f), de ocupación vigilante en el hato la soledad, ubicado en vía Punta de mata Desvió hacia amarilis Estado Monagas, nacido en fecha: 22-09-1971. Titular de la cedula de Identidad N° 23.900.046, estado civil soltero, Domiciliado en San Vicente sector Juana Ramírez 2, calle Nº casa sin Nº, cerca del Liceo Juan Vicente Ferrer, teléfono: 0291-3155915.- 2. - LEONARDO JESÚS MONTAÑO, de nacionalidad Colombiana, Nacido en Puerto Tejada Cauca Colombia, en fecha 13-03-1964, hijo de Maria Chiquinquirá Montaño (F) y José Servideo Uribe (v), Ocupación Vigilante, estado Civil: casado, domiciliado en San Vicente, calle la bomba sector Santo Domingo, casa sin , a una cuadra de la Bomba Guarapiche 2, Teléfono: 0146: 2569418 (teléfono de su esposa) por la presunta comisión del delito, SECUESTRO, previsto y sancionado por el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente JESUS ADRIAN SUNIAGA. Ordenando la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena de el Ministerio Publico del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, e imponer la decisión a los imputados.-

De estas decisiones apelaron los Abogados TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, ALEXI RENE PERDOMO y MILAGROS GOMEZ PEREZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, alegando que:

PRIMERO: Mediante escrito de fecha 01-04-2009, los Defensores Privados de los imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOIS MARQUEZ interpusieron recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al veintiocho (28) de la presente incidencia de la pieza N° 1], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…Nosotros, TOMAS GRACIAN y ALEXI RENE PERDOMO… procediendo en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ Y BALOIS MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos: De conformidad con lo pautado en el articulo 447, ordinales. 4° y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, mediante el cual el tribunal a su cargo decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de nuestros patrocinados, en el curso de la audiencia de presentación y lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO I.- VIOLACIÓN DEL DEBID0 PROCESO.- En efecto, el juzgador A quo, violo el debido proceso, establecido en el articulo 49-1, constitucional, eludió la obligación legal que -como juez de control- tiene en el sentido de hacer respetar las garantías procesales según el mandato del primer aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este defensa técnica, durante la audiencia de presentación hizo un conjunto de planteamientos relativos al análisis de los elementos de convicción que tomo en cuenta la juzgadora pare dictar la orden de aprehensión de los imputados de autos, planteándole una reacusación en la propia audiencia , de fecha 25-03-2009, por que la juzgadora estaba contaminada y había omitido opinión con conocimiento de ella, al momento de dictar la orden de aprehensión denominada express, tenia pare ese momento procesal comprometida su competencia subjetiva, por cuanto y en tanto estos mismos elementos de convicción utilizados para decretar la orden de aprehensión en contra de nuestros representados, serian los mismos con los cuales la vindicta pública pretendía que se decretare en contra de nuestros representados MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la juzgadora a predispuesta a decretarla, por la relevancia y connotación comunicacional del presente caso. Esto supone un adelanto de opinión, acceso y valoración de las actas, de los elementos de convicción y el formus bonis juris lo cual que genera desconfianza, y por supuesto viola el principio de inmaculación del Juez, toda vez que el mismo tuvo acceso a las actas y emitió pronunciamiento sobre la base de los mismo. Esto encuadra perfectamente en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como una causal de recusación, por ello pedimos a la juez A quo sea apartara del conocimiento de la presente causa y tramitara la misma ante otro juez competente y de la misma categoría y siguiera la incidencia por los tramites a que se contrae nuestra ley sustancia penal. Las actuaciones de los jueces deben realizarse, siempre, de la forma prevista por la Ley, sin que se pueda variar, desde luego que a estos funcionarios judiciales NO les está dado subvertir las reglas de procedimiento penal y, en caso de hacerse. Todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso de los artículos 190 y 191, eiusdem. La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento previsto en la ley como las inhibiciones y recusaciones, desemboca necesariamente en una nulidad de las actas así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. Artículo 190 Principio… Artículo 191. Nulidades absolutas… El juez A quo de manera olímpica omitió toda consideración sobre aspectos relevantes vinculados a las más elementales exigencias propias del ejercicio de la magistratura, particularmente en la fase preparatoria del proceso, donde el papel del juez de control asume importancia superlativa desde el punto de vista constitucional. Así pues, realizo un tramite inadecuado del procedimiento de recusación, siendo que ésta a pesar de haber sido recusada no se separó de la causa en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, irrespetando el trámite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual violenta los derechos constitucionales previstas en los artículos 21 ordinales 1 y 2 (igualdad ante la Ley), 26 (Acceso a la Justicia) y 49 ordinal 1° (derecho a Ia defensa y el debido proceso) todos de Ia Constitución … Aunado al hecho de no darle cumplimiento a lo que contrae el articulo 87, ejusdem, relativo al punto in comento, ya que los funcionarios incursos en las causales previstas en el articulo 86, ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. La juez recusada tramitó a mutus propio la incidencia de recusación planteada y la resolvió en la propia audiencia de presentación de imputados y declaró sin lugar dicha recusación, es decir fue juez y parte, previa llamada telefónica que hizo en la sala de audiencia presuntamente a la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que según sus dichos le dijo que estaba en presencia de una recusación sobrevenida y que ella era quien debía resolverla., declarando sin lugar iQue barbaridad jurídica! Establece la norma ad pedem lliterae, lo siguiente: "Artículo 86.CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION.... 7. Par haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… La recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de esto procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Par su parte, 1a inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, Ia recusación permite a las partes so licitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocirniento del asunto sometido a su consideración. En nuestra legislación Penal, tales instituciones se encuentran establecidas en el Artículo 86 de la norma adjetiva Penal. El maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, aplicables al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros. A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse Ia intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandia “la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que Ia declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de revolver justa a legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del
Juzgador. Este debe sumergirse e el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: "Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar Ia prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger Ia norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión” Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que: "... La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellas las que hay, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, coma las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes... pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusarían de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, in interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs, 594 - 595) Así pues, para que Ia justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución… Es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 02 de Agosto de 2007, en el expediente 07-0284. Sentencia N° 445, en los siguientes términos:… POR ELLO REPRODUZCO EL MÈRITO FAVORABLE DE AUTOS, QUE CORRE A LOS FOLIO 119 AL 135, AMBOS INCLUSIVE, CONTENTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSION, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2009, EMITIDA POR LA JUEZ RECUSADA Y PRUEBA FEHACIENTE DEL ADELANTO DE OPINION Y LA ACTA DE DECLARACION DE IMPUTADOS DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, QUE CORRE A LOS FOLIOS 154 AL 167. AMBOS INCLUSIVE, PRUEBA FEHACIENTE DE LA RECUSACION Y EL TRAMITE INADECUADO DADO A LA MISMA Y QUE A LA POSTRE CONSTITUYÓ EN UNA VIOLACION GROSERA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEI31DO PROCES0.-. Como solución solicito la nulidad de la acusación, y la reposición de la audiencia de presentación ante un juez distinto del mismo circuito y circunscripción penal, al que proliferó el fallo hay controvertido. CAPITULO
II.- FALTA DE MOTIVACION Con fundamento en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°, relativa a la falta de motivación de la sentencia, en justa concordancia con los numerales 3 y4 del articulo 364, eiusdem. Como punto de soporte del cuestionamiento del fallo, esgrimo la falta de MOT1VACION DE LA SENTENCIA, una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. La sentencia, debe ser un instrumenta que se baste a si mismo, en tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo pare ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al case en estudio. La motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las rezones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundamentadamente los recursos que la ley establece para impugnarlo. Así, por ejemplo una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradicciones que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela efectiva (artículo 49, de la Constitución), tal y como lo ha reiterado las Jurisprudencias dictadas por nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. El deber de motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa, particularmente a nivel recursivo; y desde luego que se vincula al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. En este contexto, al proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, para dictar una medida de coerción personal. Sea privativa de libertad, o cautelar de la libertad, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, de los elementos de convicción su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, puede conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que es producto de la subjetividad del sentenciado, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el tercer aparte del artículo 364 del Código Procesal. Nuestro ordenamiento procesal penal establece en el artículo 173 ejusdem… Principio este que sé ratifica en el texto del artículo 246 ibídem… Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional éste efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley.


SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 01-04-2009, la ABG. MILAGROS GOMEZ PEREZ, en su condición de Defensa Privada de los imputados PEDRO MANUEL CASTILLO y LEONARDO DE JESUS MONTAÑO, interpuso recurso de apelación [inserto a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119) de la presente incidencia de la pieza N° 1], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“… ahora bien observa la defensa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa no se determina como comienza la investigación en el presente asunto y mas grave aún no consta la orden de inicio del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… En concordancia con el primer aparte del artículo 300 ejusdem… por consiguiente todas las diligencias practicadas en la presente causa son nulas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal por violación de normas de rango constitucionales violentándose así el debido proceso. En este orden de ideas y continuando con la revisión de las actas procesales se observa que no consta denuncia alguna por parte de algún familiar de la presunta victima ni acta procesal de noticia criminis, así como tampoco llamada telefónica que pusiera en conocimiento a los órganos de investigación de la perpetración de un hecho punible, observando que funcionarios adscritos a la delegación del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, Monagas realizaron diligencias en los Estados Barinas y Bolívar sin la respectiva orden e inicio del Ministerio Público, violentando así el articulo 284, 111, 113 y 114 todos del Código Orgánico procesal penal. Cursa al folio 17 vto. Y 18 acta policial de aprehensión de los ciudadanos PEDRO CASTILLO Y LEONARDO MONTAÑO, DETENCION ESTA QUE SE PRODUJO EN FLAGRANTE VIOLACION de los modos de aprehensión establecidos y consagrados en el nuevo proceso penal acusatorio, toda vez que no existe orden de aprehensión en su contra ni se configura la flagrancia decretada por el Tribunal Primero de Control en su decisión de fecha 25 de Marzo del año que discurre, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… No se configura la flagrancia por cuanto se desprende del acta de aprehensión folio 16 Vto. y 18 que un adolescente de nombre SARMIENTO MONTILLA CARLOS EDUARDO la manifestó a los funcionarios que en días anteriores (SUBRAYADO MIO) había escuchado una conversación telefónica efectuada por su padre (MARQUEZ ALEXIS RAFAEL HOY OCCISO) quien manifestaba que no se preocuparan que el menor secuestrado al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y a otro de nombre LEONARDO apodado CACHAMA en el hato la soledad, sector amarilis, vía punta de mata Estado Monagas, para que estos se encargaran de su cuidado, por lo que los funcionarios e constituyeron en comisión hacia el referido Hato y una vez allí en la casilla de vigilancia se logro ubicar a los ciudadanos mencionados quienes quedaron identificados como PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS Y EDUARDO JESUS MONTAÑO, …..…seguidamente acompañados con las comisiones e los diferentes organismos de seguridad se realizó un rastreo en toda la extensión correspondiente al hato prolongándose hasta altas horas de la noche lográndose la localización del adolescente JESUS ENRIQUE ADRIAN SUNIAGA, en buen estado de salud quien fue traslado a una clínica local donde se le realizaron exámenes e rigor, notificándose que debería comparecer por ante este despacho el día 22-03-09 en horas de la mañana, fueron llevados los detenidos a la Comandancia General de la policía el Estado y notificándole al Fiscal Noveno del Ministerio Público; Ahora bien, analicemos esta detención que se produjo por el dicho de un adolescente a los funcionarios de investigación donde no consta ninguna acta de entrevista si es testigo o una previa presentación ante el juez de Control de jurisdicción especial por tratarse de un adolescente dónde el firme declarando esa manifestación de voluntad de una conversación que presuntamente le escuchó a su padre (MARQUEZ ALEXI RAFAEL) hoy occiso; se debe aclarar que es una manifestación de un funcionario de investigación quien manifiesta es importante resaltar…… por otro lado no consta en las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del presunto delito de secuestro, circunstancias estas, fundamentales para imputar la comisión de un hecho punible, ya que la presunta victima no declara como? Donde? Y cuando? Fue secuestrado, elementos fundamentales para que el Ministerio Público realice una imputación, ya que estaríamos en flagrante violación del principio de legalidad el cual señala que la conducta desplegada por el imputado debe tener perfecta adecuación a lo establecido en la norma jurídica que contempla o tipifica el delito imputable, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN A ESTA DEFENSA que detienen a los presuntos imputados y luego hacen un rastreo por el Hato sin orden de REGISTRO NI DE ALLANAMIENTO ya que no procede en este caso la excepción establecida en el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aquí se procedió a detener a los presuntos imputados y luego es que consiguen a la presunta victima es decir, aquí se invirtió el procedimiento de flagrancia ya que a mis defendidos no los aprehendieron en la comisión de un hecho punible ni a poco de haberse cometido ni con objetos que pudieran presumirse su participación, los aprenden por el dicho de un adolescente a los funcionarios de investigación, es decir, aquí se actuó como en el proceso penal inquisitivo donde se realizaba la detención y luego la investigación, por lo que considera esta defensa que no se configura en el presunto asunto la detención en flagrancia por lo tanto estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad. En otro orden de ideas es criterio de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que los delitos flagrantes la imputación del hecho punible se realizará en la audiencia de oída del imputado y se observa en el acta que corre inserta al folio 70 que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que los imputados eran las personas encargadas de cuidar y custodiar al adolescente victima en el presente asunto, cabe preguntarse ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones donde consta que estos ciudadanos eran las personas encargadas de cuidar y custodiar? Ya que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hace referencia a la información inserta al folio 17 al ciudadano ALEXI RAFAEL MARQUEZ, quien manifestó vía telefónica “que el menor al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y otro Leonardo……” No siendo esto cierto porque al folio 17 consta el acta policial de aprehensión de mis defendidos que el ciudadano Alexis Rafael Márquez fue abatido en el enfrentamiento con los policías estando muerto, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público desvirtúa lo plasmado en el acta porque es el adolescente SARMIENTO MONTILLA CARLOS EDUARDO quien presuntamente manifiesta haber escudado una conversación telefónica de su padre por otro lado en el escrito de presentación de la representación fiscal que corre inserta al folio 64 se dice que el hecho ocurrió el ocho de Marzo del año 2009 en horas de la madrugada en la vía del Sur sector boquerón de Amana, finca el Moriche, Maturín, Estado Monagas lo cual es contradictorio por lo presuntamente escuchado por el adolescente en la conversación telefónica de su padre hoy occiso de que el menor secuestrado al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y a otro de nombre LEONARDO apodado CACHAMA en el hato la soledad, sector amarilis, vía punta de mata Estado Monagas, para que estos se encargaran de su cuidado ENTONCES DONDE SE PRODUJO EL SECUESTRO? Otra violación de normas procedimentales en la investigación es que las actuaciones señalan que obtuvieron informaciones a través de la ubicación de celdas de emisión de señal satélite de la empresa celular Movistar, donde se mencionan en las actas procesales números de teléfonos y el nombre de las personas a las cuales pertenecen dichos números pero no se explana que concordancia y relación existe entre esas llamadas telefónicas y el delito que se investiga para poder hacer la imputación, ahora bien esas intersecciones de llamadas se realizaron en violación de los artículos 212, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la autorización del juez de Control a solicitud del Ministerio Público, y aun en los casos de necesidad y urgencia se podrán solicitar directamente al juez de Control la respectiva orden previa autorización por cualquier medio el Ministerio Público la cual deberá constar en la solicitud, ahora porque no consta en las actuaciones esas diligencias de los funcionarios de investigación, simplemente porque aquí no hubo control de la prueba por parte el Ministerio Público y en consecuencia las diligencias practicas fueron obtenidas ilícitamente y en consecuencia nulas de nulidad absoluta de conformidad en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Corre inserta a los folios 86 de la causa decisión tomada por el Tribunal Primero de… Control…. Donde se observa: Con todo el debido respeto hacia la ciudadana Jueza, la misma es una trascripción de actas procesales que conforman la presente causa que no guardan relación o por lo menos no se determina así que inculpen a mis defendidos en la comisión del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, (secuestro) toda vez que de la simple lectura se desprende que no se mencionan a mis defendidos, solo en el acta de aprehensión folios 16, Vto. y 17, en las circunstancias explanadas en el capitulo anterior, y luego a los folios 79 y 80 que constan el reconocimiento en rueda de imputados practicado a mis defendidos los cuales igualmente son nulos por haberse practicado sin que se encontraran llenos los extremos del articulo 230… ya que se realiza el reconocimiento cuando la victima o testigo reconocedor ha manifestado previamente la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o ha visto anteriormente…… En el caso que no ocupa la victima manifestó las características en el propio acto de reconocimiento ya que en las actuaciones no consta ni cursa acta de entrevista, denuncia, de la comisión del hecho punible (secuestro) toda vez que no consta en actas que la victima haya comparecido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir su declaración y es allí donde debía manifestar las características de los sujetos que lo secuestraron, esto después de su liberación; ahora bien, se configura el delito de secuestro cuando se llenan los extremos del articulo 460 del Código penal vigente… Según lo establecido en esta norma para que se configure el delito los autores o secuestradores deben tener la intención de establecer un precio para la libertad que puede ser e dinero, cosas, títulos o documentos, en la imputación, ni en la decisión se explana a quien o a quienes los imputados le solicitaron dinero, cosas, títulos, documentos etc., para que se configure o se perfeccione el hecho punible, no consta en las actuaciones que los imputados hayan solicitado contraprestación alguna, por lo que no se configura el delito imputado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción en su contra que llenen los extremos del artículo 250… la ciudadana jueza manifiesta en su decisión que analizada la norma sustantiva y la doctrina, cual doctrina? Puede concluir que estamos en presencia del delito de secuestro una vez analizados los elementos de convicción, cuales elementos? Ya que lo que se desprende de la decisión es la trascripción de extractos de actas procesales que nadan arrojan ni vinculan a mis defendido con el delito de secuestro que pretende imputarles la representación fiscal, solo el acta de aprehensión donde no hay flagrancia ya que los aprenden y después encuentran a la victima es que a caso los funcionarios son adivinos) Que sin la victima señalar o manifestar quienes y cuantos sujetos participaron y donde, ya ellos sabían quienes eran los autores de la comisión del hecho punible, y lo más importante es que no consta en las actuaciones que acompaño al presente recurso en copia certificada que los presuntos secuestradores hayan solicitado la contraprestación la ciudadana jueza en su decisión no fundamenta y adminicula las actas que conforman la causa donde se desprenda que mis defendidos son los autores o participes del hecho punible que se les pretende imputar no establece una relación de causalidad para fundamentar su decisión la cual es la excepción de la regla en el nuevo proceso penal ya que la regla es la presunción de inocencia y el estado de libertad como derechos consagrados en nuestra Carta Magna por lo al dictar una privación preventiva de liberta esta debe estar totalmente y fehacientemente fundamentada donde se analicen y explanen con claridad cuales son los elementos de convicción que llenen los extremos del artículo 250… ordinal 2°… solicito… ADMITA el presente recurso de apelación y en consecuencia decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA NP01-P-2009-000867 POR CUANTO LA INVESTIGACION SE REALIZÓ CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos, por todas las razones antes expuestas….”. (Sic.):


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver los recursos propuestos por las respectivas Defensas Privadas de los imputados de autos, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro… omissis…”
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;



De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:


Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez O jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, de los recursos propuestos por los abogados TOMAS GRACIAN, ALEXI RENE PERDOMO y la abogada MILAGROS GOMEZ PEREZ impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

PRIMER RECURSO. Presentado por los abogados Tomas Gracian y Alexi Perdomo.

• Primero: Que la Juez, incurre en violación del Debido Proceso, toda vez que la defensa durante la audiencia de presentación hizo un conjunto de planteamientos relativos al análisis de los elementos de convicción que tomó en cuenta la juzgadora para dictar la orden de aprehensión de los imputados de autos, por cuanto que estos son los mismos elementos de convicción utilizados para decretar la medida privativa de la libertad, por lo que ello supone un adelanto de opinión, toda vez que el mismo tuvo acceso a las actas y emitió pronunciamiento sobre la base de estos elementos, encuadrando en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como una causal de recusación, por lo que se le solicito que se apartara del conocimiento del asunto y se tramitara ante otro juez, no obstante la jueza no se separó de la causa en su oportunidad legal irrespetando el tramite legal del COPP, siendo que el juez recusado tramitó a mutus propio la incidencia de recusación planteada resolviéndola en la propia audiencia de presentación de imputado, declarándola sin lugar.

• Segundo: Aduce como segundo punto de su apelación, la falta de motivación de la decisión, el juez a-quo en la audiencia de presentación de los ciudadanos Jesús Javier Sánchez y Balois Márquez, al igual que el auto razonado de fecha 26-03-09, no fundamentó su decisión, no la motivó, omitió realizar un análisis razonado de la existencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 eiusdem, no señaló los elementos de convicción por los cuales se mantenía la medida de privativa de libertad, limitándose a enumerar los 37 elementos de convicción que sirvieron de bases o fundamentos para dictar la orden de aprehensión, solo expresó que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, sin motivar los hechos sobre los cuales recae el peligro de obstaculización o el peligro de fuga, el a-quo omitió señalar los hechos que se subsumían en los artículo 251 y 252 del COPP, los cuales deben concurrir para que proceda a mantenerse la medida privativa de libertad.


• Tercero: Que el Ministerio público no realizó el acto el acto de imputación formal previa, en la fase incipiente o preparatoria de sus defendidos, quienes fueron aprehendidos en presunta flagrancia por resistencia a la autoridad en la población de la Paragua del Estado Bolívar y llevados audiencia de presentación en fecha 22-03-2009, ante el Tribunal Primero de Control del primer Circuito del Estado Bolívar, en el asunto FP01-P-2009-002276, donde se les otorgó una medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 256 del COPP y los dejó privados de su libertad, por pesar sobre ellos orden de captura en la presente causa, por lo que del análisis de los 37 elementos de convicción que existen en contra de sus defendidos utilizados por el juez de la recurrida para dictar la decisión, se aprecia que existía una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público a espalda de los imputados de marras y por ende se omitió la imputación previa, pues no consta en las actas presentadas ante el Tribunal Segundo de Control donde se solicitó la orden de aprehensión, la imputación previa o instructiva de cargo, que resulta ser una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental en el artículo 49 constitucional. omitiendo la obligación constitucional se fueron directamente a la orden de aprehensión y presentación dentro de las 48 horas, ante un Tribunal de control penal, pero no se aseguró el derecho a la defensa, ni se garantizó su ejercicio de manera absoluta; si el Ministerio Público consideró que de esa investigación realizada llevada a cabo en contra de sus representados surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal en el hecho, era su deber notificarlos de estos hechos a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, cosa que no ocurrió.

Petitorio: La nulidad de la acusación, que se le otorgue la libertad sin restricciones, se retrotraiga la causa hasta la fase de investigación y se le haga formal imputación y la reposición de la audiencia de presentación, y se declare con lugar todo su petitorio, por todas las violaciones antes denunciadas.

SEGUNDO RECURSO: Presentado por la abogado Milagros Gómez, quien alega como puntos impugnativos lo siguiente:
Capítulo I
-1-Que no se determina de actas cuando comienza la investigación en el asunto principal, que mas grave aun resulta el hecho de que no consta la orden de inicio del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del COPP, y que por lo tanto resultan nulas, de nulidad absolutas todas las actuaciones realizadas sin la respectiva orden de inicio.

-2-Que no se observa denuncia alguna por parte de algún familiar de la presunta victima, ni acta procesal de noticia criminis, así como tampoco llamada telefónica que pusiera en conocimiento a los órganos de investigación de la perpetración de un hecho punible, observando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, realizaron diligencias en los Estado Barinas y Bolívar sin la respectiva orden de inicio del Ministerio Público, violándose el artículo 284, 111, 113 y 114 del COPP.

-3-Que la aprehensión de sus representados Pedro Castillo y Leonardo Montaño, fue violatoria a los modos de aprehensión existentes en la ley, por cuanto que no existe orden de aprehensión en contra de estos, ni se configura la flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP, y que fuere decretada por el Tribunal Primero de Control en la decisión de fecha 25-03-2009, que no se configura para la recurrente de autos la flagrancia por cuanto se desprende del acta de aprehensión cursante a los folios 16 vto. Y 18, que un adolescente de nombre (identidad omitida), le manifestó a los funcionarios “…que en días anteriores habría escuchado una conversación telefónica efectuada por su padre (Márquez Alexis Rafael hoy occiso), quién manifestaba que no se preocuparan que el menor secuestrado al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y a otro de nombre Leonardo apodado Cachama, en el hato la soledad, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión hacia el referido Hato y una vez allí en la casilla de vigilancia se logró ubicar a los ciudadanos mencionados, quienes quedaron identificados como Pedro Manuel Castillo Vargas y Eduardo Jesús Montaño……seguidamente acompañados con comisiones de los diferentes organismos de seguridad se realizó un rastreo en toda la extensión correspondiente al hato prolongándose hasta altas horas de la noche lográndose la localización del adolescente (identidad omitida)…fueron llevados los detenidos a la Comandancia general de la Policía del Estado y notificado al Fiscal Noveno del Ministerio Público …” , aduce la recurrente que al analizar la detención, esta se produjo solo por el dicho de un adolescente sin que conste de esto acta de entrevista como testigo, o presentación ante el juez especializado de Control,donde se haya dejado constancia de esa declaración voluntaria de la conversación que presuntamente escuhara de su padre (hoy occiso).


-Que no consta en las actuaciones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del presunto delito de secuestro, circunstancias estas fundamentales para imputar la comisión de un hecho punible, ya que la presunta victima no declara como, donde y cuando fue secuestrado, elementos estos fundamentales para que el Ministerio Público realice una imputación, ya que estaríamos en flagrante violación del principio de legalidad, el cual señala que la conducta desplegada por el imputado debe tener perfecta adecuación a lo establecido en la norma jurídica que contempla o tipifica el delito imputable.

-Que son detenidos los presuntos imputados y luego hacen un rastreo por el hato sin una orden de registro , ni de allanamiento, no procediendo en el asunto la excepción establecida en el artículo 210 del COPP, por cuanto aquí se procedió a detener a los presuntos imputados y luego es que consiguen a la presunta victima, es decir que se invirtió el procedimiento de flagrancia, ya que a sus defendidos no les aprendieron en la comisión de un hecho punible, ni a poco de haberse cometido, ni con objetos que pudieran hacer presumir su participación, siendo aprehendidos solo por el dicho de un adolescente a los funcionarios de investigación, que primero se hizo la detención y luego la investigación, considerando la defensa que se configuró una privación ilegitima de libertad.

Que es criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que en los delitos de flagrancia, la imputación del hecho punible se realizará en audiencia de oída del imputado, observando la recurrente que en el acta que corre inserta al folio 70, la ciudadana Fiscal manifiesta que los imputados eran las personas encargadas de cuidar y custodiar al adolescente victima en el presente asunto, preguntándose la recurrente que donde consta que estas personas eran las encargadas de cuidar y custodiar, haciendo referencia la representante del Ministerio Público a la información inserta a los folios 17 sobre lo dicho por el ciudadano Alexis Rafael Márquez, quién manifestó vía telefónica: “que el menor al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y otro Leonardo…” No siendo esto cierto porque al folio 17 consta en acta policial de la aprehensión de sus defendidos, que el ciudadano Alexis Rafael Márquez, fue abatido en el enfrentamiento con los policías, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público desvirtúa lo plasmado en el acta, porque es el adolescente (identidad omitida) quien presuntamente manifiesta haber escuchado una conversación telefónica de su padre, y que por otro lado en el escrito de presentación de la representación fiscal, inserto al folio 64, se dice que el hecho ocurrió el ocho de marzo del año 2009, en horas de la madrugada en la vía del Sur, sector Boquerón de Amana, finca el Moriche de esta ciudad de Maturín, lo que al parecer de la recurrente es contradictorio con lo presuntamente escuchado por el adolescente en la conversación telefónica de su padre hoy occiso relativo a que el menor secuestrado al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y a otro de nombre cachama, en el hato la Soledad, para que estos se encargaran de su cuidado, preguntándose la recurrente donde se produjo el secuestro?.

Que otra violación de normas procedimentales de la investigación, resulta ser el hecho de que las actuaciones señalan que obtuvieron informaciones a través de la ubicación de celdas de emisión de señal satélite de la empresa celular Movistar, donde se mencionan en las actas procesales números de teléfonos y el nombre de las personas a las cuales pertenecen dichos números, pero no explana que concordancia y relación existe entre esas llamadas telefónicas y el delito que investiga, para poder hacer la imputación, que tal intersección de llamadas se realiza en violación de los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la autorización del juez de Control a solicitud del Ministerio Público, y aún en los casos de necesidad y urgencia se podrán solicitar directamente al juez de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, lo cual deberá constar en la solicitud, no encontrándose en las actuaciones esas diligencias de los funcionarios de investigación, porque no hubo control de la prueba por parte del Ministerio Público y en consecuencia las diligencias realizadas fueron obtenidas ilícitamente y por tanto son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP.

Capítulo II
-Que la decisión recurrida es una trascripción de actas procesales que no guardan relación o por lo menos no se determina la inculpación de sus representados, en la comisión del hecho punible que le imputa la representación fiscal de secuestro, toda vez que se desprende que no se mencionan a sus representados, existiendo solo en el acta de aprehensión cursante a los folios 16 vto. y 17, en las circunstancias explanadas en el capitulo anterior y luego a los folios 79 y 80 donde consta el reconocimiento en rueda de imputados practicada sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 230 del COPP, ya que se realizó el reconocimiento cuando la victima o testigo reconocedor ha manifestado previamente la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o ha visto anteriormente, que la victima manifestó las características en el propio acto de reconocimiento, ya que en las actuaciones no consta ni cursa acta de entrevista denuncia de la comisión del hecho punible de secuestro, toda vez que no consta en actas que la victima haya comparecido a rendir su declaración y es allí donde debía manifestar las características de los sujetos que lo secuestraron, después de su liberación.

Que según la norma prevista en el artículo 460 del Código penal donde se establece el delito de Secuestro, debe configurarse el delito, cuando los autores o secuestradores tengan la intención de establecer un precio para la libertad que puede ser dinero, cosas, títulos o documentos, en la imputación, ni en la decisión se explana a quién o a quienes los imputados le solicitaron dinero, cosas, títulos o documentos, para que se perfeccione o configure el hecho punible, no constando en las actuaciones que los imputados hayan solicitado contraprestación alguna, por lo que no se configura el delito imputado.

Que no existen suficientes elementos de convicción en su contra que llenen los extremos del artículo 250 del COPP, que la a-quo expresa que analizada la norma sustantiva y la doctrina, cual doctrina se pregunta la recurrente, dice la jueza analizar los elementos de convicción, preguntándose nuevamente la recurrente cuales elementos, ya que a su parecer lo que se desprende de la decisión es una trascripción de extracto de actas procesales que no vinculan a sus defendidos con el delito de secuestro que le imputa el Ministerio Público, que solo el acta de aprehensión donde no existe la flagrancia, no establece una relación de causalidad para fundamentar su decisión la cual es la excepción de la regla en el nuevo proceso penal.

Petitorio: Que se decrete la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, por violación al debido proceso y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primer Recurso

Alegan los recurrentes Tomas Gracian y Alexi Perdomo, como primer motivo de su recurso de apelación, que la a-quo hace una serie de planteamientos relativos al análisis de los mismos elementos de convicción, que tomó en cuenta para dictar la orden de aprehensión de los imputados de autos, lo cual constituye a criterio del recurrente un adelanto de opinión, esta Corte de Apelaciones luego de revisar las copias certificadas inherentes a la orden de aprehensión, la ratificación de la misma y la decisión que emana de la audiencia de presentación de imputado, cursantes en autos a los folios 29 al 90 del presente cuaderno recursivo, aprecia que escapa la razón de los recurrentes en lo denunciado, toda vez que, si bien es cierto que los elementos de investigación utilizados por la Juez de Control para el momento de dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, son los mismos que exhibe el fiscal para la audiencia de presentación en flagrancia, no significa ello que la a-quo, este emitiendo una opinión adelantada o este violentando normas constitucionales o legales como afirman los recurrentes, pues al Ministerio Público como órgano de investigación, perfectamente le es dable la presentación de todos los elementos que haya recabado para fundar aquella orden de aprehensión que solicita, los cuales debe conocer el juez del fundamento de tal petición a través de las actas, a fin de verificar si procede o no tal solicitud, no significa que se este emitiendo opinión del fondo del asunto, porque la norma adjetiva penal lo establece, y el hecho de que el Ministerio Público presente las mismas actas de investigación para fundar la imputación penal que pretenda sobre las personas ya aprehendidas, (pudiendo existir mas elementos de los presentados en un inicio, o los mismo observados de las actas con la cual se dictó la orden de aprehensión), no debe entenderse que la Juez este contaminada en su objetividad, simplemente verifica la existencia de los requisitos del 250 y 251 del COPP, es decir que existan en esas actas los suficientes elementos de convicción para presumir la intervención de los aprehendidos ahora imputados en los hechos que se investigan, razón por la cual queda desestimado este argumento recursivo . Y así se decide.

El segundo argumento recursivo relativo a la inmotivación de la decisión, que resultara de la audiencia de presentación de los imputados Jesús Sánchez y Balois Márquez, así como del auto fechado 26-03-2009, que señalan los recurrentes no fue fundamentado por la a-quo, al haberse omitido realizar el análisis razonado de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del COPP, y no señalar los elementos de convicción por los cuales se mantenía la medida de privativa de libertad, limitándose el a-quo a enumerar los 37 elementos de convicción, siendo estos los mismos que sirvieron de bases o fundamentos para dictar la orden de aprehensión de fecha 22-03-2009; que tampoco motivo los elementos de convicción en que se funda la precalificación fiscal, transcribiendo las actas de investigación sin señalar si estas sirve para demostrar el cuerpo del delito o la autoría, conformándose a expresar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, sin motivar los hechos sobre los cuales recae el peligro de fuga, ante tales alegatos esta Corte de Apelaciones, a fin de verificar tales denuncias extrae parte de la fundamentación de la decisión impugnada, que se observa cursante a los folios 72 al 90 del presente recurso, de fecha 26-03-2009 siendo esta:

“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, quien dicta la presente decisión presidido por la Abogado LISBETH RONDON, para decir hace las siguientes consideraciones: Analizado nuestra norma sustantiva y la doctrina podemos concluir que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente denominado por la doctrina como Secuestro, delito este perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOIS MARQUEZ, en perjuicio del adolescente de diecisiete años de edad, suya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas. Observándose en las actas que conforman la presente causa, que presuntamente los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOIS MARQUEZ, fueron las personas que en fecha 08 de Marzo de 2009, aproximadamente a la una horas de la madrugada, interceptaron al adolescente de diecisiete años de edad, cuando se traslada en un vehículo clase camión, en toda la entrada y frente al balneario de Mapirito, por una Alcalá falsa quienes apuntaron con un arma tipo FAL, lo amarraron y lo introdujeron presuntamente en un vehículo marca Tocata, modelo Corola, color plata, que fue localizado abandonado en la calle Cumana específicamente frente a la Capilla de este de esta ciudad, tal y como se evidencia de la declaración de los testigos presénciales del hecho, aunado que riela al folio 64 y 65 acta de Investigación Penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín, donde deja constancia entre otras cosas que el numero telefónico 04245974483, el cual esta a nombre de JAVIER MÁRQUEZ, es usado por JOSÉ LUIS MÁRQUEZ BUSTAMENTE, el cual se encuentra en la cárcel de Barinas detenido por Secuestro al igual que el móvil 04145172431, el cual se encuentra a nombre de MÁRQUEZ BALOIS, ese equipo es usado por GILBERTO MÁRQUEZ BUSTAMANTE, quien también se encuentra detenido en Barinas por el delito de Secuestro, el ciudadano MÁRQUEZ BALOIS, es el progenitor de los dos ciudadanos antes mencionados, asimismo consta al folio 66 diagrama de llamadas telefónicas y los teléfonos utilizados para contactar al padre de la victima, evidenciándose que los imputados de autos, presuntamente participaron en los hechos investigados que nos ocupan en la presente causa, trasmitiendo información a quienes fungían como negociadores, ya que se observa del mencionado diagrama que el numero telefónico 0414-7431384, pertenece al imputado JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, y el numero 0414-0905267, perteneciente el ciudadano BALOIS MARQUEZ, tuvieron comunicación con los números telefónicos de los negociadores, razón por la cual esta instancia estima que este momento procesal, con los elementos antes narrados son suficientes para sujetar a los ciudadanos imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ Y BALOIS MARQUEZ, con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numeres 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del adolescente de diecisiete años de edad.

Asimismo se extrae para ser analizado el dispositivo de la decisión de fecha 25-03-3009, emitida en el acta de la audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 64 al 67 del cuaderno recursivo, la cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: Oída las solicitudes de las partes estima quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que existen al folio 7 acta de trascripción de novedad de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub delegación Estado Monagas, donde dejan constancia que la ciudadana Martha López de Adrián, compareció ante ese Cuerpo Policial, y manifestó que su sobrino menor de 17 años, había sido interceptado por varios sujetos, sometiendo por la fuerza sin rumbo desconocidos, en el sector Mapirito Estado Monagas, se obtuvo la declaración de Los ciudadanos Adrián Morino, Fernando José Bastardo Brito, Adrian Díaz Enrique, Castillo Orasma Oscar Rafael, del niño de 9 años, del adolescente de 14 años de edad, de la ciudadana Bracho Resplandor Arelys, de Bolívar Rodríguez Daniel, de Eduar Manuel Castillo, de la victima de 17 años, asimismo tenemos las actas de investigación penal las inspecciones técnicas realizadas en la carretera nacional vía al sur, Fundo Moriche Solo, población de Boqueron de Amana Estado Monagas, y la diagrama de llamadas telefónicas, y relación detalladas de las mismas, las cuales cursan desde el folio 66 al 110 de las actuaciones, con los elementos antes trascritos considera quien aquí decide que en este momento procesal existen suficientes elementos cerios (sic) de convicción que hacen presumir que los imputados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ y BALOI SANCHEZ, son los presuntos autores o participes del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio, del adolescente de 17 años de edad, cuya identidad de omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño y del adolescente, ya que presuntamente fueron las personas que el día 8-03-2009, aproximadamente interceptaron al adolescente victima en la presente causa, el cual se trasladaba en un camión cuando se trasladaba a la finca, que esta ubicada en Boqueron de Amana Vía al sur cuando estaban cruzando por le puente del río de Mapirito presuntamente fueron abordados en medio de la carretera por unos sujetos que le pidieron al adolescente los papeles del camión y cuando el mismo abrió la puerta, lo introdujeron presuntamente en un carro color gris de lo cual se presume que es el vehiculo que fue encontrado en la calle Cumana específicamente frente la capilla del este de esta Ciudad marca Toyota modelo Corola color plata, ya que de la declaración de los testigos presénciales del hecho los mismos señalan que el vehiculo en cuestión se parece, al vehiculo donde presuntamente fue llevado la victima, asimismo consta al folio 64 y 65 acta de investigación penal donde se observa que presuntamente el numero celular que fue usado por el ciudadano José Luís Márquez Bustamante, quien se encuentra en la cárcel de Barinas detenido por el delito de Secuestro, cuyo n° es 0414-517-24-31, pertenece al ciudadano Márquez Balois quien es el progenitor del referido ciudadano, asimismo consta relación de llamadas telefónicas de los n° 0414-743-1384, que presuntamente recibió llamada telefónica de un ciudadano llamado Virgilio Márquez Ramírez, quien estuvo en la Ciudad de Maturín, considera esta juzgadora que los hechos imputados por la representación fiscal se encuentra subsumido en este momento procesal en el delito de SECUESTRO, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrado Justicia y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….. CUARTO:…..El Tribunal fundamentara por auto separado. Quedan todos notificados los presentes…”.

Al realizar los miembros de este Tribunal de Alzada el respectivo análisis del contenido de la decisión impugnada, debemos necesariamente concluir que escapa la razón de los recurrentes en este punto que invoca como inmotivación de la decisión recurrida, porque tanto el dispositivo del acta de fecha 25-03-2009 en la cual se hace constar la audiencia de presentación de imputados, que califica la detención en flagrancia y ordena la imposición de la medida cautelar de privación a la libertad, así como la decisión de fecha 26-03-2009 que explica los fundamento del dispositivo ordenado en el acta de audiencia de presentación, resultan a nuestro parecer suficientemente motivados para esta primera etapa del proceso penal, es decir que la a-quo sí realizó un análisis de los elementos de convicción cursantes de autos, resultando lo expuesto como fundamento por la a-quo suficiente para justificar la decisión impugnada, de acuerdo a los elementos de investigación recabados hasta ese momento procesal; que en este caso en particular contrario a la apreciación de los recurrente, se observan en abundancia, siendo estos como señala la propia defensa, treinta y siete, los cuales no fueron simplemente enumerados como se denuncia, pues se aprecia que la juez a-quo al momento de emitir su decisión, y publicarla en fecha 26-03-2009, analiza, concatena y admicula todos los elementos llevados a su conocimiento para luego de realizar su razonamiento lógico mental, que explana en la fundamentación por auto separado de fecha 26-03-2009, conforme a los requisitos que exige el artículo 250 del COPP, lo cual se puede verificar del contenido de la decisión impugnada, luego de la narrativa de los elementos de investigación obtenidos en el presente asunto, que fue trascrito y subrayado en extracto expuesto ut supra. Asimismo en lo que respecta al señalamiento relativo a que la a-quo tomó para fundar su decisión los mismos elementos con los cuales fundamentó la orden de aprehensión inicialmente ordenada, no comprende esta Corte la razón de ser de esta impugnación, pues es perfectamente viable que los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público en la primera oportunidad para fundar su solicitud de orden de aprehensión ante el Juez de Control, en este o cualquier otro asunto penal, puedan ser los mismos con los cuales posteriormente la Jueza de Control funde su decisión, no resultando ello violación alguna o situación contraria a la ley.

Ahora bien, en este mismo primer punto surge el argumento relativo a que la a-quo no motivó los hechos sobre los cuales recae el peligro de obstaculización y de fuga en el asunto in commento, que al parecer omitió señalar los hechos que se subsumían en los artículo 251 y 252 del COPP, los cuales deben concurrir para que proceda a mantenerse la medida cautelar de privación de libertad, en tal sentido se extrae de la decisión cursante a los folios 72 al 90 del presente cuaderno recursivo, de fecha 26-03-2009 el siguiente extracto, a saber:
“… SEGUNDO. Así las cosas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse que es considerablemente elevada y los imputados puede llegar a sustraerse de cualquier acto del proceso y para garantizar las resultas del proceso cumpliendo la voluntad de la Ley este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 en concordancia con el Articulo 251 ordinal 1 y parágrafo primero, y 252 del mismo Articulo del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ Y BALOIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente de diecisiete años de edad. Con respecto a la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ Y BALOIS MARQUEZ, de que se le otorgara Libertad Inmediata sin restricciones a sus Defendidos, este Tribunal la niega en virtud de existir en este momento procesal sufientes (sic) elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, subsumiéndose los hechos en el tipo penal denominado SECUESTRO, ya que hasta este momento a criterio de esta decisora los supuesto que tipifican el delito de Encubrimiento, no se encuentran dados, razón por la cual se declara sin lugar la petición de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica. Así se decide…”

Del extracto anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez de Control, si fundamentó el peligro de fuga que surge inclusive de ley en el presente asunto penal, toda vez que a los imputados se les atribuye el delito de Secuestro que contrae una pena privativa de libertad que en su limite máximo supera los diez años, activándose por lo tanto la presunción del peligro de fuga de ley, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, tal y como lo expresó la a-quo, además de considerar como fundamento de su decisión lo previsto en los artículos 250 y 251 del COPP, este último relativo a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que surge evidente de las actas procesales y la pre calificación impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a la inmotivación del peligro de obstaculización, que señalan los recurrentes, se observa del mismo texto de la decisión anteriormente trascrita, que si bien es cierto, no hace la a-quo en esta parte de su decisión una fundamentación basada en los hechos que originaron las razones que tuvo para invocar el peligro de obstaculización en el capitulo denominado segundo de la decisión impugnada; a pesar de haber invocado el dispositivo del artículo 252 del COPP, considera esta Alzada; que el hecho de no haber fundado el dispositivo invocado como justificativo de la aplicación de medida asegurativa, no es motivo de nulidad de la decisión o violación de derecho alguno, por cuanto que se observa perfectamente justificada la aplicación de esta medida cautelar de privación de libertad, por el peligro de fuga evidenciado de autos y anteriormente expuesto, distinto fuere si no existiere motivación alguna ni de una, ni de la otra circunstancia que justifique la aplicación de la medida asegurativa del proceso, por lo tanto, si se encuentra motivada la medida de Privación de libertad decretada en virtud del peligro de fuga apreciado por la a-quo, por lo que concluye esta Alzada que todos los argumentos expuesto en este primer punto del recurso y aquí resuelto quedan desestimados. Y así se declara.
Denuncian como tercer punto del recurso los defensores de los imputados Jesús Javier Sánchez y Baloi Márquez, que el Ministerio Público omitió realizar el acto de imputación formal de sus defendidos, en la fase incipiente o preparatoria de sus defendidos, quienes fueron aprehendidos en presunta flagrancia por resistencia a la autoridad en la población de la Paragua Estado Bolívar y llevados a la audiencia de presentación en fecha 22-03-2009 ante un Tribunal de Control de ese mismo Estado, donde se les otorgó medida cautelar de presentación periódica, no obstante ello, quedaron los imputados privados de su libertad por la orden de captura que pesaba sobre ellos, emitida por un Tribunal de este Estado Monagas, por lo que considera el recurrente, que del análisis de los 37 elementos de convicción que existen en contra de sus defendidos, utilizados como fundamento de la decisión por el Juez de la recurrida, permite evidenciar según los recurrentes, que existía una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público a espalda de los imputados de autos, omitiéndose así la imputación previa, (lo que denuncian como violatorio al debido proceso), al haber solicitado directamente la orden de aprehensión, sin asegurarse el derecho a la defensa; que el Ministerio Público ha debido notificar a los hoy imputados de la investigación llevada a cabo en contra de sus representados a fin de la designación y juramentación de los defensores, ante tales argumentos esta Corte de Apelaciones observa luego de haber revisado las actas que conforman las actuaciones del asunto principal solicitado en oportunidad anterior, que escapa la razón del recurrente nuevamente, quién tienen una apreciación errada de la imputación formal en casos de delitos flagrantes, toda vez que el delito de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, imputado a los detenidos de autos, resulta ser un delito permanente, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 29-10-2008, sentencia nro.: 368-08, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual es del tenor siguiente:
“…Igualmente en su decisión, el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, hace referencia a jurisprudencia de la Sala sobre los delitos continuados, así como a doctrina penal patria, como la obra del tratadista Hernando Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal, en lo que respecta a la naturaleza del secuestro, indicando que este autor señala: “ … Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada…”
“…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, deviene que el delito de secuestro se consuma desde el mismo momento en que se priva a la persona de su libertad, por cuanto, es a partir de ese momento, que se está realizando la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada de su libertad con graves amenazas a su vida y obtener un beneficio y obtener el beneficio, sin que sea necesaria para la consumación del delito, que el secuestrador consiga el precio o rescate que ha fijado para restituir la libertad a la persona secuestrada…”
De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, en Sala Penal, que comparte esta Alzada; es que el delito de secuestro es de ejecución permanente, y por lo tanto se consuma desde el momento en que es privada la persona de su libertad, manteniéndose en el tiempo, hasta la liberación de la persona secuestrada, aún cuando el sujeto activo no consiga el rescate solicitado a cambio de la libertad de la persona. Ahora bien, siendo que la tercera denuncia recae en que el Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal a sus defendidos, a que se encuentra obligado en la fase preparatoria, llevando según los recurrente una investigación a espalda de los imputados donde se ordenó directamente la autorización judicial para sus detenciones, sin asegurárseles el derecho a la defensa, cabe observar del asunto en apelación y específicamente al folio 10 de la segunda pieza, que en la oportunidad del ocho (08) de marzo de año 2009, se dio inicio a la investigación por la comisión de uno de los delitos contra la libertad (secuestro), siendo victima el adolescente (identidad omitida) conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente en lo adelante (LOPNA), y como imputados “personas aún por identificar”, es decir que no se tenía conocimiento para el momento del inicio de la investigación, la identificación de las personas responsable del delito denunciado, observándose del análisis de las actas cursante en el asunto principal revisado por esta Corte, que la investigación fue arrojando elementos que concatenados proyectaron una presunción razonable de autoría o participación, sobre los ciudadanos Jesús Javier Pérez Sánchez y Baloi Márquez, de quienes se conoció su ubicación, a través de la presentación de estos ante un Tribunal de Control del Estado Bolívar, por un delito diferente al que se le imputa en el asunto principal de este recurso, quedando por la orden de aprehensión emitida por un Tribunal de este Estado Monagas, detenidos y trasladados para esta jurisdicción, decir que se realizó una investigación a espalda de los imputados, violatorio al debido proceso y que ha debido el Ministerio Público llamarlos para ser imputado y designen sus defensores al respecto, resulta inapropiado para el caso en estudio, donde la aprehensión de estos fue en flagrancia, por ser el delito de secuestro permanente como ya se indicó antes, es decir de continua existencia mientras dure la privación de libertad de la victima, por lo tanto no se exige en estos casos imputación formal, como denuncia el recurrente, lo que es una errada interpretación de parte de estos, quienes señalan en su escrito que la orden de aprehensión solo procede cuando se trate de delitos flagrantes, siendo esta apreciación de la defensa errada. Por lo tanto no puede existir violación al derecho a la defensa como señala el recurrente, al expresar que al no imputarse formalmente sus defendidos, no tuvieron oportunidad de designar defensor, habida cuenta que no podría existir en el presente caso imputación formal alguna como ya se dijo antes, menos designación de defensa bajo esos términos, siendo dotados de sus respetivos defensores inmediatamente que estos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, tal y como consta de autos, por lo tanto, no existiendo violación constitucional alguna no queda mas que desestimar el argumento tercero del primer recurso presentado . Y así se declara.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones necesario declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados Tomas Gracian y Alexi Perdomo, y en consecuencia, se niega todo el pedimento solicitado en su petitorio.

Resolución del Segundo Recurso:


En lo que respecta al primer punto de este segundo recurso, relativo a que no se determinó el inicio de la investigación en el asunto principal de esta apelación, así como, que tampoco consta la orden de inicio del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del COPP, por lo que, considera la recurrente que las actuaciones son nulas de nulidad absoluta; denuncia esta que generó la revisión del asunto principal nro.: NP01-P-2009-00853, por parte de esta Corte de Apelaciones, llegándose a la conclusión, de que es errada la apreciación expresada por parte de la recurrente, en el sentido de que; sí resulta verificable de actas, el inicio de la investigación, lo que se puede observar de las copias certificadas extraídas del asunto principal y que se encuentra cursantes en los folios diez (10) y once (11) del cuaderno recursivo, correspondiendo el primero al oficio emitido por el Jefe de la delegación “A” Maturín, Comisario Jairo Araujo, al despacho del fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, informando del inicio en ese mismo día 08-03-2009, de las diligencias procesales nro.: I-066.721, por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad, siendo la victima un adolescente de 17 años de edad (identidad omitida); asimismo puede apreciarse que en esa misma fecha 08-03-2009, existe acta de inicio de la investigación, emitida por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, abg. Obnil Hernández, por la denuncia realizada por la ciudadana Martha López de Adrián, donde se ordena la realización de diversas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que tanto el oficio como el acta antes referidas, permiten precisar la fecha en que comenzó la investigación y la orden de inicio de esta, ambas fechadas el 08-03-2009, razón por la cual debe desecharse este argumento recursivo. Y así se declara.

Se aprecia como un segundo aspecto o punto de lo que la recurrente denominó primer capítulo, lo referente a que no se observa denuncia alguna por parte de algún familiar de la presunta victima, ni acta procesal de noticia criminis, así como tampoco llamada telefónica que pusiera en conocimiento a los órganos de investigación de la perpetración de un hecho punible, observando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maturín, realizaron diligencias en los Estado Barinas y Bolívar sin la respectiva orden de inicio del Ministerio Público, violándose el artículo 284, 111, 113 y 114 del COPP, aseveración esta que resulta falsa cuando al revisar las actas integrante del asunto principal, solicitado por esta Corte de Apelaciones, se pudo apreciar de la revisión de estas, que existe denuncia realizada por la tía del menor de edad secuestrado, ciudadana Martha López de Adrián, de la cual surge la apertura de la investigación penal, por lo que es evidente, que en el presente caso no se inicia el procedimiento por noticia criminis, ni mucho menos por llamada telefónica lo que se deduce de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que siendo abierta la investigación penal por orden de inicio de fecha 08-03-2009, procedía la realización de todas las diligencias ordenadas a realizar en el presente caso de acuerdo a los resultados que se fueron evidenciando, de allí también las diligencias realizadas en los Estados Barinas y Bolívar, por ello debe declararse este punto como improcedente. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer punto recursivo del capitulo primero del escrito de apelación de la abogado Milagros Gómez, denuncia que la aprehensión de sus representados Pedro Castillo y Leonardo Montaño, fue violatoria a los modos de aprehensión existentes en la ley, por cuanto no existe orden de aprehensión en contra de estos, ni se configura la flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP, y que fuere decretada por el Tribunal Primero de Control en la decisión de fecha 25-03-2009; del análisis que se viene realizando de las actas que conformaron la investigación de este asunto, se aprecia que no es del todo cierto lo expresado por la recurrente, pues si bien, la aprehensión de los ciudadanos Pedro Castillo y Leonardo Montaño, no ocurrió a través de orden de aprehensión, como si sucedió con otros imputados de autos, no es menos cierto, que la aprehensión de estos, fue en flagrancia en el delito de secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, razón por lo cual no se requiere en estos casos orden de aprehensión judicial; en este sentido cabe recordar lo asentado ut supra, en la solución del tercer punto, del primer recurso presentado en este asunto, en el cual se explicó lo relativo al delito de secuestro, determinado por la doctrina y la jurisprudencia en sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 29-10-2008, en sentencia nro.: 368-08, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, como delito permanente, hasta tanto quede liberada la persona victima de este; por lo que la aprehensión de los imputados resultó ser en flagrancia, tal y como lo decretó la juez a-quo en la oportunidad legal de la decisión de fecha 25-03-2009. Asimismo esgrime la recurrente en este punto, que la detención de sus representados se produce solo por el dicho de un adolescente, sin que conste acta de entrevista de este como testigo, o presentación ante un juez especializado, considerando esta Alzada que el referido adolescente (identidad omitida) aportó datos importantes para localizar al menor de edad secuestrado y los nombres de las personas a cargo de la vigilancia y cuido del mismo, siendo tales señalamientos, verificados por los órganos de seguridad del Estado, con la presencia de los imputados en el lugar mencionado por el adolescente (Hato la Soledad), así como la localización del menor secuestrado y todas las circunstancias halladas en el lugar, que junto con las diligencias de investigación que se venían realizando días antes, relacionadas con los otros imputados de autos; llevaron hasta la individualización de los ciudadanos Pedro Castillo y Leonardo Jesús Montaño, por lo que el hecho que el adolescente en cuestión, haya colaborado aportando información, de la aprehensión de dos de los imputados y la localización del joven secuestrado, no significa que sea violatorio o contrario a la ley, cuando se denota la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por otro lado; es errada la idea expresada por la recurrente, relativa a que debió el adolescente exponer tal información ante un juez especializado, toda vez que es improcedente tal parecer, pues solo puede acudir o ser llevado ante un juez especializado cuando es imputado o llamado como testigo en juicio contra adolescentes, no siendo este el caso, en el cual todos los imputados resultan ser mayores de edad, por lo que considera esta Alzada, que el hecho de que conste en acta policial lo expresado por este, sobre la conversación que escuchó de su padre (hoy occiso) con otra persona, haciendo referencia del secuestro de un joven y el lugar donde se encontraban y los nombres de los sujetos que lo cuidaban, no significa que sea una actuación ilícita o contraria a la ley, pues su referencia o aporte a la investigación fue recabada en acta policial, que fue corroborada posteriormente, existiendo además todos los elementos antes mencionados, quedando por lo tanto desestimado este argumento. Y así se declara.

Otro punto de este segundo recurso de apelación, es el relacionado con el hecho de que no constan de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del presunto delito de secuestro, circunstancias estas fundamentales para imputar la comisión de un hecho punible, ya que la presunta victima no declara como, donde y cuando fue secuestrado, elementos estos para que el Ministerio Público impute, pues estaríamos en flagrante violación del principio de legalidad, el cual señala que la conducta desplegada por el imputado debe tener perfecta adecuación a lo establecido en la norma jurídica que contempla o tipifica el delito imputable, extrañando a esta Alzada los señalamientos de la defensa, los cuales resultan no ciertos, toda vez que el Ministerio Público en el momento de la imputación realizada en el asunto principal NP01-P-2009-00853, expuso claramente de acuerdo a las actas de investigación presentadas en esa oportunidad, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho del secuestro, lo que fue verificado por esta Alzada de la revisión de las actas del asunto principal, así como de la propia decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26-03-2009, en contra de los imputados Jesús Javier Pérez y Balois Márquez, quedando establecido el hecho del secuestro el día 08-03-2009, aproximadamente a la una de la madrugada, después de salir de las coleadas, el menor plagiado en un camión de su propiedad, cuando se dirigía rumbo a su casa en la vía del Sur con dirección a la ciudad de Maturín, a la altura del balneario de Mapirito, siendo abordado en una supuesta alcabala por uno de los supuestos funcionarios quién lo hizo montar en otro vehículo amenazándolo con un arma de fuego, logrando llevarse al menor de edad, dejando el camión y los otros tripulantes victimas y testigos del plagio en esa vía nacional del Sur, todo esta determinación de tiempo, modo y lugar quedó establecido por el contenido de las actas de investigación recabadas hasta ese momento y expuestas por el Ministerio Público al presentar a los otros imputados, ahora bien, ciertamente se observa en la decisión recurrida que atañe a los imputados PEDRO CASTILLOS Y LEONARDO MONTAÑO, que no repitió la representante del Ministerio Público la exposición del modo, tiempo y lugar relativo al momento exacto del secuestro, como si lo hizo anteriormente, con la presentación de otros imputados, no obstante ello, cabe apreciar que las presuntas actuaciones de los representantes de la recurrente de autos Milagros Gómez, o por lo menos es lo hasta ahora aportan las actas de investigación, van dirigidas a una actividad de cuidado y custodia del secuestrado en el hato la Soledad, lugar donde se mantuvo privado de libertad el menor victima, y donde fueron aprehendidos en flagrancia y por lo cual fueron presentados; por lo que al menos hasta esta oportunidad procesal puede presumirse esta actuación, la cual puede variar en el desarrollo del juicio que se realice en este caso, actividad delictiva esta de cuidado o custodia presunta que no puede observarse aislada a las otras actividades del delito cometidas el 08-03-2009 inicial, pues constituye igualmente secuestro, al mantener la condición de privación de libertad del menor, que otros iniciaron al momento de comenzar la cadena de eventos por primera vez y que continua ahora bajo el presunto cuidado de los imputados Pedro Castillo y Leonardo Montaño; asimismo es falso que la victima plagiada no haya hecho referencia de esto, cuando se observa en copias certificadas cursante a los folios 198 al 205 del presente recurso de apelación, actas que recogen el reconocimiento en rueda de detenidos, en el cual la victima reconoció a los ciudadanos Pedro Castillo y Leonardo Montaño, al primero de estos es referido como aquel que lo vendió, cuando se encontraba en la manga de coleo, saludándolo en varias oportunidades, enterándose mas tarde que los saludos y abrazos eran para indicar a los otros que el era la victima a ser secuestrada, lo que también expuso en la declaración constante en actas, indicando con respecto al segundo de estos que era la persona que ofreció la finca y le llevaba la comida, es decir que ambos se encuentran presuntamente involucrados en el secuestro y su participación o actividad en este, será delimitada en la oportunidad del juicio oral y publico, por lo que resulta infundado este argumento recursivo, debiendo desestimarlo. Y así se decide.

Esgrime la defensora como otro punto recursivo, que primero se hizo la detención y luego la investigación en el presente caso, ya que sus representados fueron detenidos en el hato La Soledad, y posteriormente es que hacen el rastreo por esa propiedad sin una orden de registro, ni de allanamiento, no procediendo en el asunto la excepción establecida en el artículo 210 del COPP, siendo detenidos sus representados, y posteriormente es que es localizada la presunta victima, es decir que se invirtió el procedimiento de flagrancia, no siendo aprehendidos estos en la comisión de un hecho punible, sino que fueron aprehendidos solo por el dicho referido por un adolescente a los funcionarios de investigación, que primero se hizo la detención y luego la investigación, por lo que se configuró una privación ilegitima de libertad; analizando el referido argumento recursivo aprecia esta Alzada que resulta igualmente falso, que primero se detuvieron a los imputados Pedro Castillo y Leonardo Montaño, y que después se realizara la investigación, como ya se expuso ut supra, que la investigación se inició el mismo día del plagio 08-03-2009, y precisamente de los elementos surgidos de esta, permitieron llegar a los organismos de seguridad hasta el Hato La Soledad, donde aprehendieron a las personas de quién ya tenían referencia como Pedro y Leonardo, quienes precisamente fueron localizados dentro de este lugar, donde también se encontró al menor de edad secuestrado, y siendo el delito de secuestro como se expresó antes un delito permanente, que se mantiene en el tiempo mientras dure la privación de la libertad de la victima, resulta cualquier detención relacionadas con el delito de secuestro como flagrante, por lo que no requerían orden de allanamiento o de registro los funcionarios para entrar al lugar de donde se tenia sospecha se encontraba secuestrado el adolescente victima, procediendo por lo tanto en el presente caso la excepción del artículo 210 del COPP, para impedir la perpetración del delito que se estaba cometiendo, como así fue una vez que llegaron los funcionarios y lograron no solo la detención de los presuntos autores o participes del hecho, sino que además se rescató al adolescente cautivo, por lo que escapa la razón de la recurrente en este punto, al señalar que hubo inversión de la flagrancia, por lo que se desestima este argumento recursivo. Y así se decide.

Asimismo señala como otro punto del recurso, que en el acta inserta al folio 70, la ciudadana Fiscal manifiesta que los imputados eran las personas encargadas de cuidar y custodiar al adolescente victima en el presente asunto, preguntándose la recurrente que donde consta que estas personas eran las encargadas de cuidar y custodiar, haciendo referencia la representante del Ministerio Público a la información inserta a los folios 17 sobre lo dicho por el ciudadano Alexis Rafael Márquez, quién manifestó vía telefónica: “que el menor al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre pedro y otro Leonardo…” No siendo esto cierto porque al folio 17 consta en acta policial de la aprehensión de sus defendidos, que el ciudadano Alexis Rafael Márquez, fue abatido en el enfrentamiento con los policías, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público desvirtúa lo plasmado en el acta porque es el adolescente (identidad omitida) quien presuntamente manifiesta haber escuchado una conversación telefónica de su padre (hoy occiso), y que por otro lado en el escrito de presentación de la representación fiscal, inserto al folio 64, se dice que el hecho ocurrió el ocho de Marzo del año 2009, en horas de la madrugada en la vía del Sur, sector Boquerón de Amana, finca el Moriche de esta ciudad de Maturín, lo que al parecer de la recurrente es contradictorio con lo presuntamente escuchado por el adolescente en la conversación telefónica de su padre hoy occiso, relativo a que el menor secuestrado al salir de las coleadas había sido entregado a un sujeto de nombre Pedro y a otro de nombre Leonardo Montaño apodado cachama, en el hato la Soledad, para que estos se encargaran de su cuidado, preguntándose la recurrente ¿ donde se produjo el secuestro?.

A pesar de observarse confuso y poco claro lo expuesto en este punto, que pareciera abarcar varios supuestos, entiende esta Alzada que lo que quiso denunciar la recurrente, es la falta de exactitud de la ocurrencia del hecho del secuestro, por la incongruencia que según esta, existe entre el sitio en que fue secuestrada la victima en la vía del Sur de Monagas, y lo que refiere el adolescente que aportó información al cuerpo policial, sobre lo que había escuchado a su padre, relacionado con la entrega del secuestrado; para dar respuesta a ello, debe iniciar esta Alzada, dando solución a lo que arguye la recurrente antes de hacerse esta pregunta; en este sentido se observa de la revisión de las actas del asunto principal, en la oportunidad en que fue solicitado por esta Corte, y del contenido de la misma recurrida, que surgieron los elementos de investigación para presumir, en esta fase de investigación que los ciudadanos PEDRO CASTILLO y LEONARDO MONTAÑO, fueron las dos personas encargadas de cuidar o vigilar al adolescente secuestrado mientras que se encontraba en el Hato La Soledad, desprendiéndose además de actas que uno de estos, era trabajador de la misma y el otro ya no trabajaba en ella, no obstante estos fueron localizados en el sitio que arrojó la investigación; ahora bien, la información sobre la presunta identidad de las personas que cuidaban al secuestrado, surge como lo expresa la recurrente, de la conversación escuchada por un joven (identidad omitida) hijo del ciudadano Alexis Rafael Márquez (hoy occiso), cuando su padre conversaba por teléfono con otra persona, diciéndole que el menor había sido entregado a los ciudadanos Pedro y Leonardo, después de salir de las coleadas, y que se encontraban en el hato la Soledad, nombres estos que coincidieron con los mismos sujetos aprehendidos en flagrancia en el lugar donde se localizó al adolescente en cautiverio, de allí que la fiscal y posteriormente la a-quo presumieron que estos acusados se encontraban dentro del hato cumpliendo esa actividad, que ciertamente consta en autos, acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de diligencia policial realizada en la Paragua Estado Bolívar, que guarda relación con el presente caso, donde consta que el ciudadano Alexis Rafael Márquez, fue abatido por funcionarios policiales en la población de la Paragua, lugar donde fueron detenidos otros imputados de autos, no obstante ello, se aprecia que señala la misma acta policial que el adolescente (hijo del occiso Alexis Rafael Márquez) le manifestó a los funcionarios que realizaron el procedimiento, lo que había escuchado días atrás de una conversación telefónica sostenida entre su padre y otra persona. Ahora bien, en lo que respecta a la interrogante que se hace la recurrente relativo al lugar donde fue secuestrado la victima, la cual dice surge de lo que señala el adolescente había escuchado a su padre, relativo a que el menor fue entregado después de las coleadas a Pedro y Leonardo en el hato la Soledad, mientras que en acta consta que el plagio fue en la madrugada vía del Sur; no comprende esta Alzada, por qué presenta la recurrente duda sobre el sitio del secuestro, cuando consta en acta este se realizó en la vía del Sur, el día 08-03-2009, lo cual ocurrió después de haber salido el joven de las coleadas lugar donde se encontraba, presumiéndose por el sitio donde fue localizado el secuestrado, que fue entregado a Pedro Castillo y Leonardo Montaño, después de las coleadas, para ser llevado al hato la Soledad, situación esta de tiempo, modo y lugar del secuestro que a pesar de haberse establecido con las primeras actas de investigación, quedará precisada en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que no resulta esta supuesta duda sobre sitio exacto del plagio, una situación violatoria al debido proceso, o al derecho de los imputados de autos, toda vez que estas circunstancias, por lo menos para esta primera etapa procesal, no varian, para nada la existencia del secuestro y la presunta responsabilidad que se le atribuye a sus representados como presuntos autores ó participes, por lo que se declara sin lugar, el presente argumento recursivo. Y así se decide.


Nuevamente señala la recurrente violación de normas procedimentales de la investigación, al indicar que se obtuvo información, a través de la ubicación de celdas de emisión de señal satelital de la empresa celular Movistar, donde se mencionan en las actas procesales números de teléfonos y el nombre de las personas a las cuales pertenecen dichos números, pero que no se explana la concordancia y relación que existe entre esas llamadas telefónicas y el delito que se investiga, para poder hacer la imputación; que tal intersección de llamadas se realiza en violación de los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la autorización del juez de Control a solicitud del Ministerio Público, y aún en los casos de necesidad y urgencia se podrán solicitar directamente al juez de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, lo cual deberá constar en la solicitud, no encontrándose en las actuaciones esas diligencias de los funcionarios de investigación, porque no hubo control de la prueba por parte del Ministerio Público y en consecuencia las diligencias realizadas fueron obtenidas ilícitamente y por tanto son nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, ante tan extenso argumento recursivo, aprecia esta Alzada que incurre en error la recurrente cuando señala que hubo violación de normas procedimentales invocando los artículos 218, 219 y 220 del COPP, en la intervención telefónica ocurrida en este asunto, toda vez que, el único número telefónico donde se realizó intervención de comunicaciones fue el del padre del adolescente secuestrado, es decir el nro.: 0414-7658642, para lo cual sí existió la correspondiente solicitud, incluso de parte del propio organismo policial quién consta le solicito al representante del Ministerio Público, tal y como consta al folio 15 de la segunda pieza del asunto en apelación, además pudo verificarse la debida autorización de interceptación o grabación de comunicaciones privadas emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-03-2009, desprendiéndose de su contenido la autorización por el lapso de treinta (30) días, para la interceptación de llamada, siendo el medio técnico a ser empleado una grabadora portátil marca Olimpos, serial 830140BTP, modelo VN-2000, autorizándose la realización de la referida diligencia desde la residencia de la victima, todo lo cual consta en copia cursante a los folios 80 al 82 de la ultima pieza de este recurso de apelación, obtenida a través de documento asociado a la resolución, que existe como respaldo del sistema juris 2000, solicitado al centro de soporte al usuario de la unidad coordinadora de proyectos, Dirección Ejecutiva a la Magistratura a cargo de la analista Abg. Fabiana Coppola, en virtud de encontrarse la referida decisión del Tribunal Tercero de Control, en estado de borrador, por omisión de la a-quo al momento de emitir la resolución; y siendo esta intercepción de llamadas autorizada por la autoridad competente la única, resulta falso lo expresado por la recurrente cuando señala de ilícita la forma en que se obtuvo información por conversación telefónica, para el número de teléfono del padre de la victima, por lo que no existe ilicitud de prueba como señala la recurrente; pues una cosa es la grabación o intercepción de llamadas que fue la realizada en el teléfono del padre de la victima plagiada, y otra muy distinta es la diligencia de investigación de relación de llamadas que existe entre ciertos números telefónicos relacionados con el caso, de lo cual se dejó constancia en acta, y cursa al folio 16 y vuelto de la segunda pieza del cuaderno recursivo, como fue la solicitud y posterior obtención a través de la empresa telefónica Movistar, de la relación de llamadas entrantes y salientes de ciertos números telefónicos, por las celdas de emisión de señal satelital, con lo cual se pudo ubicar la zona donde se encontraban los números telefónicos que fueron utilizados para hacer las llamadas a los familiares del menor secuestrado, números telefónicos distintos, desde donde se realizaban llamadas que fueron indicando la relación entre estos y el delito de secuestro, por el trabajo de inteligencia realizado de ubicación y descartes de números de teléfonos pertenecientes a personas identificadas debidamente en actas, que si bien es cierto muchas de estas no guardaban directamente relación con el hecho del secuestro, no es menos cierto que arrojaron relación indirecta que fueron llevando, junto con otros elementos de investigación, hasta los imputados Jesús Javier Pérez Sánchez y Baloi Márquez, y al mismo tiempo con los sujetos que presuntamente custodiaban y cuidaban al plagiado, es decir a los ciudadano Pedro Castillo y Leonardo Montaño, como se observa de las distintas actas de investigación cursante en el asunto principal y que fueron tomadas por la a-quo como fundamento de la recurrida, por lo que aprecia esta Corte que escapa nuevamente la razón a la recurrente en la presente denuncia, no existiendo violación alguna por lo que debe desestimarse el presente . Y así se declara.

En el escrito de apelación de la defensora Milagros Gómez, se aprecian los puntos recursivos dentro de lo que denominó capítulo II, siendo el primero de estos relacionado con una trascripción de actas procesales, que no guardan relación o por lo menos no se determina la inculpación de sus representados, en la comisión del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, de secuestro; toda vez que se desprende que no se mencionan a sus representados, existiendo solo en el acta de aprehensión cursante a los folios 16 vto. y 17, en las circunstancias explanadas en el capitulo anterior y luego a los folios 79 y 80 donde consta el reconocimiento en rueda de imputados practicada sin que se encontraran llenos los extremos del artículo 230 del COPP, ya que se realizó el reconocimiento cuando la victima o testigo reconocedor ha manifestado previamente la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o ha visto anteriormente, que la victima manifestó las características en el propio acto de reconocimiento, ya que en las actuaciones no consta, ni cursa acta de entrevista denuncia de la comisión del hecho punible de secuestro, toda vez que de actas no se aprecia que la victima haya comparecido a rendir su declaración y es allí donde debía manifestar las características de los sujetos que lo secuestraron, después de su liberación, en primer lugar cabe apreciar que la recurrente nuevamente pretende hacer ver que la decisión recurrida es una trascripción de actas procesales, que no guardan relación con sus representados, por no mencionarse a sus representados, apreciación esta errada, por cuanto que la a-quo si relacionó las actas procesales que le fueron llevadas por el Ministerio Público, donde si se encontraban señalados sus representantes, cuando las diligencias de investigación arrojaban que dos ciudadanos de nombre Pedro y Leonardo alias Cachama, eran las personas que custodiaban en el hato la Soledad al menor secuestrado, siendo aprehendidos dentro del referido hato dos sujetos de nombre Pedro Castillo y Leonardo Montaño, junto con el plagiado rescatado, quienes posteriormente fueron reconocidos por la victima en la oportunidad del reconocimiento en rueda de detenidos, por las actividades que cada uno de estos ejecutaba, todo este señalamiento lo esgrimió la a-quo en su decisión al analizar las actas de investigación, en segundo lugar señala la recurrente que el reconocimiento en mención fue realizado sin encontrarse llenos los extremos del artículo 230 del COPP; en este sentido observan los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que nuevamente escapa la razón de la defensora, cuando señala que existe violación de la norma procesal al haber manifestado el reconocedor en el acto del reconocimiento la descripción de los imputados, que ha debido hacerlo en su declaración rendida después de su liberación, que según esta, ese era el momento en que debió realizar el reconocedor la descripción de los imputados, argumento este que evidencia una falta de claridad en el conocimiento de los requisitos del artículo 230 del COPP, específicamente en lo que respecta a la obligación que tiene el juez de Control de solicitar al reconocedor los datos y características de la persona a reconocer a fin de establecer si lo conoce, siendo la única exigencia legal que tiene el Juez para con el reconocedor, que tal descripción del imputado y sus características, sea previo a la realización del acto de reconocimiento como tal, es decir que no es obligación que deba el reconocedor en el acta de entrevista expresar estos datos para que pueda el reconocimiento darse, exigiendo la normativa que - previamente- al acto se haga la solicitud de los datos al reconocedor, como así sucedió en el presente caso, como se observa a los folios 198 al 201 de copias certificadas de las actas de reconocimiento en rueda de detenidos, donde se observa que al inicio de esta se deja constancia de habérsele solicitado al reconocedor previamente al acto en si, la descripción de la persona a reconocer, verificándose que fue expresado por el menor victima las características de los sujetos que lo tenían secuestrado, el hecho de que tal señalamiento previo este encabezando la misma acta en la cual se hace constar posteriormente el resultado del reconocimiento, no significa que sea ilícito o contrario a la normativa, muy por el contrario permite cumplir con el requisitos señalado en la denuncia, más aún cuando es suscrito por todas las partes del proceso, incluyendo el propio defensor de los imputados, por lo que se desestima este argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, hace alusión la recurrente, que según la norma prevista en el artículo 460 del Código Penal, el delito de Secuestro, se configura cuando los autores o secuestradores tengan la intención de establecer un precio para la libertad, el cual puede ser dinero, cosas, títulos o documentos, y que ni en la imputación, ni en la decisión se explana a quién o a quienes los imputados le solicitaron dinero, cosas, títulos o documentos, para que se perfeccione o configure el hecho punible, no constando en las actuaciones que los imputados hayan solicitado contraprestación alguna, por lo que no se configura el delito imputado, apreciando esta Alzada Colegiada, que escapa la razón de la recurrente, toda vez que consta de acta de investigación penal cursante al folio 14 de la segunda pieza, del cuaderno recursivo, que el ciudadano Adrián Díaz Enrique, sostuvo conversación telefónica con los captores de su hijo, quienes le solicitaron la cantidad de cuatro mil millones de bolívares, y que una vez completada tal cantidad, podrían dar fe de vida de su hijo, por lo que sí fue exigido por los plagiarios del menor una cantidad de dinero, es decir que la privación ilegitima de libertad tenia como objetivo el cobro de dinero a cambio, razón por la cual el presente argumento queda desestimado. Y así se decide.


En el último punto del recurso de apelación, presentado por la defensora Milagros Gómez, denuncia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus representados como para llenar los extremos del artículo 250 del COPP, que la a-quo expresa que analizada la norma sustantiva y la doctrina, preguntándose la recurrente, que cual doctrina; que además dice la jueza analizar los elementos de convicción, preguntándose nuevamente la recurrente que cuales elementos, ya que a su parecer lo que se desprende de la decisión es una trascripción de extracto de actas procesales que no vinculan a sus defendidos con el delito de secuestro que le imputa el Ministerio Público, que solo el acta de aprehensión donde no existe la flagrancia, no establece una relación de causalidad para fundamentar su decisión la cual es la excepción de la regla en el nuevo proceso penal, en este sentido esta Alzada luego de haber revisado las actas que conforman el asunto principal, solicitado en su oportunidad y la decisión recurrida, considera que no le asiste la razón a la recurrente, en primer lugar, porque sí existen como ya se ha venido exponiendo en la resolución de los otros puntos anteriores, los suficientes elementos de investigación que permiten en esta fase primigenia del proceso imputar a los ciudadanos Pedro Castillo y Leonardo Montaño, por el delito de Secuestro previsto en el artículo 460 del Código Penal, por el cual fueron aprehendidos en flagrancia, no siendo cierto que solo existe una trascripción de extracto, de actas procesales que no vinculan a sus representados, lo que se observa específicamente de la decisión cursante en copia certificada a los folios 206 al 213, de fecha 25-03-2009, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia penal de este Circuito Judicial, que se trascribe a fin de verificarse lo apreciado, siendo del tenor siguiente:

“…A tales efectos observa este Tribunal que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción: 01.- Consta al folio 01, resultado de la Experticia de Reconocimiento legal, realizado por los expertos ERICH GOMEZ Y GENARO MARCANO, practicado a un segmento de material sintético de color blanco, utilizado como instrumento de sujeción llamado comúnmente TERRA, el cual se aprecia en su estado original. 02.- Consta al folio 03, Acta de Investigación Penal, en donde el funcionario actuante Detective Franklin José Villasana, Adscrito al área de Investigaciones Penales de la Delegación Estatal de este Estado, deja constancia que con motivo a las averiguaciones, instruido por la presunta comisión de los delitos Contra la Libertad Individual, y contra la Propiedad (SECUESTRO), analizada la relación de llamadas del numero 0424-5184859, (NEGOCIADOR), logro determinar mediante la señal satelital de la telefonía Movistar, siendo localizada en la Ciudad de Barinas, sector Centro, número A26D y 9C87, que el numero se encuentra vinculado con la telefonía 0424-960-4483, encontrándose el numero en referencia a nombre de MARQUEZ JAVIER, establece comunicación con el Nro. 0424-7233786, EL cual pertenece a la ciudadana OLAQUEA BRIZAIDA DEL VALLE, ubicado equipo telefónico en la Población de Paragua Estado Bolívar, residenciada en el Estado Barinas, y el numero 0424-7233786, pertenece a VIRGILIO MARQUEZ RAMIREZ…”. 03.- Consta al folio 05, la declaración rendida por una adolescente de 17 años de edad, de fecha 17 de Marzo de 2009, de la cual se omite su identificación, quien manifiesto que a las seis horas de la tarde llegaron unas personas identificándose como funcionarios y estaban hablando con OLBERT JOSE DIAZ MARQUEZ, luego la llamaron el preguntaron por su nombre y el de su cuñada KARINA MARQUEZ, y les preguntaron sus números de teléfonos y ellas se los dijeron.04.- Consta al folio 07, la declaración rendida por la ciudadana MARQUEZ BUSTAMANTE KARINA GRACIELA, donde la misma manifiesta que se encontraba en su residencia y se presentaron unos funcionarios preguntando por su primo OLIVER y su hermano JAVIER, y escucho que se iba a llevar a su prima Vanesa Quintero, y ella empezó mandar mensajes a Gilberto Márquez quien es su hermano y esta preso en la cárcel de Barinas. 05.- Consta al folio 09, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OLIVERT JOSE DIAZ MARQUEZ, de fecha 19 de Marzo de 2009, quien refiere que llegaron a su residencia varios funcionarios preguntando por el y por hermano JAVIER, y le dijeron a el y su prima Vanesa que los acompañaran a tomarles unas entrevistas. 06.- Al folio 10, consta Acta de Investigación Penal, practicada por el detective FRANKLIN JOSE VILLASANA, donde deja constancia que de las investigaciones realizadas, retienen los equipos telefónicos marca Nokia 6225, con su respectiva Batería, Nro. 0424-5940989, teléfono movilnet serial 01510983070, con su respectivo batería, signado con el Nro. 0426-670.9709, telefónica celular fijo 0273-414-7305, y equipo de telefónica Fija Marca Huawei, serial RE6RSC1860922671, signado con el Nro. 0273-4168607. 07.- Al folio 13, consta acta de Investigación penal de fecha 21 de marzo de 2009, donde el funcionario CESAR RAMON HERNANDEZ, deja constancia que de las averiguaciones se retiene el teléfono celular, marca Motorola V-3, Nro. 0424-324-7958. 08.- Al folio 15, consta acta de Entrevista rendida por el ciudadano SIGIFREDO GONZALEZ PARRA, de fecha 21 de Marzo de 2009, donde manifiesta que es el Medico Veterinario del Hato la Soledad propiedad del señor TONY CANAVES, y en horas de la tarde funcionarios les preguntaron si conocía los números 0424-9591774, y 0424-9606659, y resultaron ser de un ex empleado de nombre ANGEL EDUARDO CECILIO DIMAS, quien realiza labores de Vigilante, pero este señor se fue del Hato en el mes de Diciembre del año pasado, para la ciudad de Barinas, ya que su mujer estaba embarazada y presentaba conato de aborto. Al ser interrogado manifestó que conocía a un ciudadano de nombre PEDRO quien es el portero del Hato y trabaja por turnos de 24 por 24 horas. Y que el mismo se identifica como PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS, e igualmente manifiesta que se comunicaba con dicho ciudadano a través del numero 0414-1852102.09.- Al folio 16, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Alexander Mago, expone que en esa misma fecha siendo las diez horas de la mañana con treinta minutos, quienes se encontraban en la Población de Paraguas Estado Bolívar Practicando Diligencias relacionadas con la averiguación, en donde se retiene a un ciudadano adolescente, en donde en un intercambio de disparos, resultan abatidos diversos ciudadanos con motivo de un enfrentamiento; informando el menor retenido que había escuchado en días anteriores, había escuchado una conversación telefónica efectuada por su padre (Márquez Alexis Rafael hoy occiso). Quien manifestada que no se preocuparan que el menor secuestra al salir de las coleadas había entregado a un sujeto de nombre PEDRO y a otro de nombre LEONARDO apodado CACHAMA, en el Hato La Soledad, sector Amarilis Vía Punta de Mata, Estado Monagas, para que estos se encargaran de su cuidado, motivo por el cual se Constituyeron en Comisión y se dirigieron al referido hato donde se logro ubicar a los dos ciudadanos identificados como CASTILLO VARGAS PEDRO MANUEL Y MONTAÑO EDUARDO JESUS, incautándose un teléfono celular 0424-970.9510, se realizo un rastreo en toda la extensión prolongándose hasta altas horas de la noche, lográndose la localización del Adolescente JESUS ENRIQUE ADRIAN ZUNIAGA, en buen estado de salud, y fue trasladado hasta una Clínica de la localidad, donde se le practicaron los exámenes de rigor. Al folio 79, Consta resulta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde participo la victima JESUS ADRIAN SUNIAGA, quien expone: El numero 4, el día que me secuestraron estábamos en la manga, el me saludo varias veces, estando en cautiverio ellos me dijeron que les pichara un amigo con plata, que llegara lo saludara lo abrazara y ellos se encargaban de lo demás. Resultando ser el sujeto reconocido el ciudadano LEONARDO MONTAÑO. Al folio 80, consta resulta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde participo la victima JESUS ADRIAN SUNIAGA, quien expone: El es quien ofreció la Finca y me daba la comida, porque trabajaba ahí es el numero 2. Resultando ser el sujeto reconocido el ciudadano PEDRO CASTILLO. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, quien dicta la presente decisión presidido por la Abogado Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, para decir hace las siguientes consideraciones: Analizado nuestra norma sustantiva y la doctrina podemos concluir que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente denominado por la doctrina como Secuestro, delito este perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, en perjuicio del Adolescente Jesús Adrián Suniaga, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas. Observándose del folio 17 consta acta donde se deja constancia que a través de llamada telefónica el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ, manifestó que el adolescente al salir de las coleadas fue entregado a los ciudadanos PEDRO Y LEONARDO, apodado Cachama quienes lo cuidarían en el HATO LA SOLEDAD, aunado al hecho de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se produjo el rescate de la victima en el mencionado acto. y fueron reconocidos por la victima en los actos de reconocimiento de imputados celebrado el día de hoy.SEGUNDO Sobre la base de lo antes analizado este Tribunal Considera que en virtud de haber sido detenidos los hoy imputados en el lugar de los hechos, conjuntamente cuando rescatan a la victima, se decreta Flagrante la aprehensión de los hoy imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo antes trascrito se puede apreciar que fueron verificados por la a-quo los requisitos del artículo 250 del COPP, relativos a la existencia de un hecho punible meritorio de privación de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, como resulta ser el delito de secuestro que sufrió el adolescente victima del asunto principal nro.: NP01-0-2009-853, apreciándose además los fundados elementos de convicción que surgieron de la investigación que inició desde el mismo día del plagio, que resultan para esta primera fase procesal suficientes, como para imputar a los ciudadanos Pedro Castillo y Leonardo Montaño en el hecho, por ser estas las presuntas personas a quienes se les entregó el joven secuestrado para su cuido o custodia, de acuerdo a lo que arrojaron las actas de investigación estimadas por la a-quo para fundar su decisión, surgiendo además una presunción del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponerse que fue considerado por la juez de primera instancia en la recurrida. Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que la a-quo haya señalado, que luego del análisis de la norma sustantiva y de la doctrina pudo concluir que se encontraba en presencia del delito de secuestro, a pesar de no señalar que doctrina revisó, no es óbice para dejar de apreciarse, que efectivamente los hechos verificados encuadran en el tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo falso que esta jurisdicente no haya vinculado las actas procesales existentes a sus representados con el delito existente, puesto que esta luego de narrar en la recurrida todos los elementos surgidos con los cuales se pudo lograr la aprehensión flagrante de sus representados, motiva diciendo entre otras cosas: “…Analizado nuestra norma sustantiva y la doctrina podemos concluir que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente denominado por la doctrina como Secuestro, delito este perseguible de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir la Responsabilidad Penal de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS y LEONARDO JESUS MONTAÑO, en perjuicio del Adolescente. … . Observándose del folio 17 consta acta donde se deja constancia que a través de llamada telefónica el ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ, manifestó que el adolescente al salir de las coleadas fue entregado a los ciudadanos PEDRO Y LEONARDO, apodado Cachama quienes lo cuidarían en el HATO LA SOLEDAD, aunado al hecho de que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se produjo el rescate de la victima en el mencionado acto. y fueron reconocidos por la victima en los actos de reconocimiento de imputados celebrado el día de hoy…”, es decir la a-quo no solo enumeró los elementos de convicción surgidos de la investigación en contra de los representados de la recurrente, sino que además motivo aunque breve, pero suficiente para esta primera etapa donde no se exige un extensa motivación, basta con que exista una motivación sobre lo que arrojan los elemento de convicción y la relación de estos con los imputados, como así sucedió en el presente caso de acuerdo a lo observado anteriormente, por lo que este argumento recursivo se declarar desestimado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia NEGAR los petitorios solicitados por los defensores Tomas Gracian, Alexi Rene Perdomo y Milagros Gómez, en sus respectivos recursos, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abogados TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ y ALEXI RENE PERDOMO, contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000853, en consecuencia se hace nugatorio el petitorio solicitado en el recurso.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogada MILAGROS GÓMEZ PEREZ, contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000853, en consecuencia se hace nugatorio el petitorio solicitado en el recurso, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.




La Jueza Superior Presidenta,




ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.





La Secretaria,



ABG. MARTHA ALVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,




ABG. MARTHA ALVAREZ










DMMG/MYRG/MMG/MEA/