REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002576
ASUNTO : NP01-R-2009-000140


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 16 de Junio del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana Juez Abg. Lisett Carolina Prada Guerrero, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-002576, seguido al ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, titular de la cédula de identidad V-13.915.309, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30 de Junio de 2009, el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-09, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA,-legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural; en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, según consta al folio 05 de la certificación del computo de los días transcurridos del Tribunal Cuarto de Control; estableciendo del mismo modo la recurrente en el escrito de marras, el marco legal en el cual se fundamenta el referido recurso, siendo ello en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, estos medios de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa de los imputados arriba señalados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano Abg. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensor del ciudadano RICHARD JOSE RONDON LUNA, contra la decisión dictada en auto de fecha 16 de Junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO G.

LA SECRETARIA,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ





MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis