REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001380
ASUNTO : NP01-P-2009-001380


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en el día de ayer se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado LUIS RAMÓN RONDÓN CARVAJAL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

LUIS RAMON RONDON CRAVAJAL, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 31 años de edad, nacido el 17/10/1977, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.655.617, de profesión u oficio Obrero, hijo de BERNAVE CRAVAJAL (V) y de LUIS RAMON RONDON (V), domiciliado en boquerón de amana, calle principal casa sin numero Maturín Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“En fecha 11 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, la victima CESAR YOEL LONGART, se encontraba en el local Fuentes Yepez ubicado en al acalle principal de la población de Boquerón de Amana de este estado, disfrutando en compañía de los ciudadanos MARIBEL LONGART, YARITZA CABEZA, CARMEN CABEZA, CESAR PARIAGUAN, LENIN LONGART, CESAR LANZA apodado “EL NEGRO”, entre otros, cuando salio a la parte externa conjuntamente con el ciudadano LUIS ALBERTO FAJARDO BRAVO, conocido como “JÚNIOR”, en ese momento arribo al lugar el imputado LUIS RAMÓN CARVAJAL, portando un arma blanca tipo cuchillo, quien se le encimo a la victima y le ocasiono una herida en el segundo espacio intercostal izquierdo que involucro tejido dermoepidermico, músculos, corazón y pulmón izquierdo, que le acciono la muerte en el momento en que ingresaba al centro hospitalario a consecuencia de hemorragia aguda como se desprende del protocologo de autopsia.- Desarrollada la investigación e identificado plenamente el imputado, a través de las testimoniales recibidas, funcionarios del órgano de investigación penal practicaron un allanamiento en su residencia, previa autorización del juzgado segundo de control, localizando de manera oculta en el interior de una cesta de la habilitación del mencionado imputado, un arma de fuego tipo revolver, de la cual no poseía documentación alguna, motivo por el cual fue aprehendido.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano LUIS RAMON RONDON CRAVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse; motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, de que se Desestime la Acusación.

Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal y en consecuencia no se admite la impugnación realizada por la defensa en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el ministerio público. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, estas se Admiten por haber sido promovidas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Excepciones Opuestas

Se declara Sin Lugar la excepción opuesta establecida en el literal I, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa alega específicamente que no cumple específicamente con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del referido artículo, por considerar este Tribunal que en cuanto al requisito previsto en el numeral 2° queda totalmente satisfecho en el capítulo segundo de la acusación y el literal 3° en el capítulo tercero, cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se ordena como el cambio del Lugar de reclusión al Internado Judicial del Estado Monagas, por no ser la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados.

De la Solicitud de Sobreseimiento

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa con fundamento a concurre una causal de justificación o inimputabilidad, como quiera se trata de cuestiones del fundo del asunto de la metería de prueba, este Tribunal considera que esto se debe dilucidar en el juicio oral y publico, donde resolverá el juez de juicio cueles pruebas valorar y cuales no, pues este Tribunal de Control no puede entrar a analizar a cuales pruebas les da valor y a cuales no, ya que esto es un asunto propio del juicio oral.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS RAMON RONDON CRAVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR YOEL LONGART y el ESTADO VENEZOLANO, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario de Sala,

ABG. EVANS PADILLA