REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001551
ASUNTO : NP01-P-2008-001551
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado FRANKNIS JESUS ESCOBAR, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
FRANKNIS JESUS ESCOBAR MORONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.435, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20/11/1975, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: ALBA MORONTE (V) y de FRANKLIN ESCOBAR (V), Teléfono: 0416-6221607, domiciliado en Urb. Popular San Francisco, Sector 12, Calle 163, Casa Nro. 07, Maracaibo Estado Zulia.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“El Ministerio Público tuvo conocimiento en fecha 06/03/2008, tiene conocimiento de los hechos a través de escrito interpuesto por la ciudadana JHELIHTZ MARIA RODRIGUEZ ABREU, por ante el despacho de esta representación fiscal, manifestando entre otras cosas que su ex novio ciudadano FRANKNIS JESUS ESCOBAR MORONTA, con el que había mantenido una relación sentimental por más de un año, y al indagar descubre que la persona que decía ser su novio tenía una relación previa a la de ella, a quien le había ocultado esa información. En vista de eso, esta ciudadana decide terminar la relación, pero, sin embargo, esta negativa no es aceptada de buena manera por su ex novio, quien la acosaba vía telefónica y personalmente. El último encuentro se suscitó en fecha 07/08/2007, vista la insistencia del ciudadano FRNAKNIS ESCOBAR en dialogar con la victima, intimidándola al extremo de ocasionarle perturbación en su tranquilidad”.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del FRANKNIS JESUS ESCOBAR MORONTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ MARIA RODRIGUEZ ABREU. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a su solicitud de INADMISIBILIDAD de las pruebas, alegando la falta de necesidad y utilidad, ello por cuanto en el escrito acusatorio la representación Fiscal indicó claramente la necesidad y pertinencia de las mismas.
De la Excepción Opuesta
En cuanto a la solicitud de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL realizada por la defensa, esta se declara SIN LUGAR, toda vez que no fue opuesta dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque ciertamente fue interpuesta durante la fase preparatoria, fue solicitada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y no se realizó por ante el Tribunal ya conforme a lo establecido en el artículo 29 ejusdem, ya que las excepciones opuestas durante la Fase Preparatoria deben ser interpuesta por ante el Tribunal, a los fines de darle la tramitación correspondiente.
De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad
En cuanto a la Medida de Coerción Personal por considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir la supuesta responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANKNIS JESUS ESCOBAR por la representación fiscal, tales como: el Acta de denuncia realizada por la víctima JHELIHTZ MARIA RODRIGUEZ ABREU; el Acta de Entrevista realizada a la víctima JHELIHTZ MARIA RODRIGUEZ ABREU, el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA ELIZABETH PETERSEN MATA, Acta de Entrevista realizada al ciudadano MORITA UCHIDA KAZUHIKO y el estudio de comportamiento suscrito por el Dr. Carlos Enrique Villarroel Díaz, realizado a la víctima JHELIHTZ MARIA RODRIGUEZ ABREU, donde se indica que la paciente ha sido objeto de una constante persecución por parte del ciudadano FRANKNIS JESUS ESCOBAR MORÓN, quien ha DILAPIDADO la condición de HONESTIDAD, MORALIDAD, COMPORTAMIENTO Y ACCIÓN de la paciente, sintiendo ella MIEDO, TERROR, PÁNICO, los cuales sumados a estos elementos pueden ser conducentes a un TRAUMA PSICOSOMATICO, que pueden dar el esquema de DEMENCIA. Certificado por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense; y que dieron lugar a que se admitiera la Acusación Fiscal; en consecuencia lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 256, ord, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia bajo la vigilancia del Director del Instituto de Altos Estudios de Defensa Nacional, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas – Distrito Capital.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKNIS JESUS ESCOBAR MORONTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JHELIHTZ MARIA RODRIGUEZ ABREU, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Líbrese el oficio correspondiente al Director del Instituto de Altos Estudios de Defensa Nacional, con sede en Fuerte Tiuna, Caracas – Distrito Capital informando de la Medida cautelar impuesta por este Tribunal. Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario de Sala,
ABG. LUIS JESUS BONILLO