REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004148
ASUNTO : NP01-P-2007-004148


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

SECRETARIO: Abg. José Enrique Martinez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Rodolfo Seekatz.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Oca .

ACUSADOS: JESUS ANDRES NOYA, Venezolano, natural de Maturín de San Antonio de Maturín, nacido en fecha 03/02/1970, 37 de años de edad, Soltero, con primer grado de educación básica, hijo de: ISABEL MARIA NOYA (V) y MIGUEL CACHON (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.775.999, y domiciliado en: Calle A, Nº 33, sector la libertad etapa 3, Maturín estado Monagas.

DELITO de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 23-09-09, el defensor público Segundo penal, Abg. JUAN OCA, expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso que oída la solicitud realizada tanto como por la defensa como por el acusado y visto que la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por el mismo, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano JESUS ANTONIO NOYA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 14 de Septiembre de 2007, el funcionario RICARDO RENE TORRES, inspector Adscrito a la Policía Municipal de Maturín, dejo constancia que aproximadamente a las 9:00 de la mañana, se encontraban en labores de investigaciones en compañía de los Funcionarios Sub- Inspector BARRETO ZABALA, y el agente EDUARDO RENE LOPEZ, por el sector conocido como Nuevos Horizontes de esta Ciudad de Maturín fueron abordados por varios vecinos del mismo, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, informando que en un rancho que se encontraba en el sector cercado con laminas de zinc, en cuyo frente se encuentran varios árboles frutales, residía un ciudadano de nombre de JESUS ANDRES NOYA, conocido como “tata” quien en ese momento se encontraba vendiendo drogas; por lo que los efectivos policiales se trasladaron a la residencia en cuestión, montando una vigilancia estática, observando que a dicha vivienda se apersonaban sujetos que no entraban, sino que se paraban en el portón principal e intercambiaban dinero por envoltorios de aluminios, presumiendo los funcionarios que se trataba de un centro de distribución de drogas, verificando que del lugar salía un sujeto que se encontraba vestido con un pantalón tipo bermudas, color gris y una franela color crema, con rayas rojas y negras que caminaba a pocos metros de la misma realizando este procedimiento en varias oportunidades, mientras se apersonaban sujetos y luego se retiraban visualizando que este era quien realizaba los intercambios presumiendo los funcionarios que la mercancía la buscaba dentro de la casa, por lo que se acercaron y practicaron la retención del sujeto, quien se identifico como JESUS ANDRES NOYA….a quien le incautaron una balanza, un paquete de papel aluminio, y un frasco con variasen envoltorios; estos hechos la calificó el representante del ministerio público como DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, celebrada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron de manera separada que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CINCO (05) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al limite inferior la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en CUATRO AÑOS DE PRISION, y visto que el mismo no registra antecedentes penales ni policiales, solo por este delito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal cuarto, Ejusdem, por tratarse de un delito que no excede de 8 años en su limite máximo y en virtud de que el artículo 376 es claro en expresar que no podrá bajar del limite inferior cuando la pena sea superior o igual al referido limite, es por lo que el tribunal procede a rebajar la mitad de la pena impuesta resultando una penalidad de DOS AÑOS (02) DE PRISION.
Por cuanto el Ciudadano Jesús Antonio Noya, fue condenado a sufrir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y se encuentra detenido desde el 18 de septiembre de 2007, y hasta la fecha tiene DOS AÑOS Y CINCO DIAS DE PRISION cumplidos, es por lo que se ordena su inmediata libertad por cuanto considera quien aquí decide que ha cumplido la pena en su totalidad. Así se decide.

Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JESUS ANDRES NOYA, Venezolano, natural de Maturín de San Antonio de Maturín, nacido en fecha 03/02/1970, 37 de años de edad, Soltero, con primer grado de educación básica, hijo de: ISABEL MARIA NOYA (V) y MIGUEL CACHON (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.775.999, y domiciliado en: Calle A, Nº 33, sector la libertad etapa 3, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de ley, y por cuanto se encuentra detenido desde el 18 de septiembre de 2007, y hasta la fecha tiene DOS AÑOS Y CINCO DIAS DE PRISION cumplidos, es por lo que se ordena su inmediata libertad por cuanto considera quien aquí decide que ha cumplido la pena en su totalidad, líbrese oficio al internado Judicial de Monagas, anexo boleta de excarcelación, indicando lo aquí decido.- Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario,

ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ