REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000018
ASUNTO : NJ01-S-2003-000018

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Nueve (09) de Septiembre del año 2009,previa habilitación del tribunal y en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el articulo 365 del Código Orgánico procesal penal, a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. LARRY JOSE ZULETA
LOS SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ERIKA CHAPARRO, JOSERLINE RONDON CABELLO, FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA GUZMAN, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON
EL DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO QUINTO PENAL: ABG. BARBARA LUCERO, ABG. FRANKLIN RIVERO, ABG. YBRAHIM MOYA
LA ACUSADA: DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.295.432 , nacida en fecha 05-08-1968 , estado Civil Soltera, hijo de Desideria Márquez (V) y Amado Marcano (v) residenciado en las Malvinas calle Real, casa sin numero , Carpito Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO





CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema deciden di” estuvo determinada por los hechos siguientes: Que en fecha: “El día 26-09-2003, siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente, una comisión de efectivos policiales, integrada por los funcionarios Dtgdo. (FAP) Alberto Amarista, Dtgdo. (FAP) German Marcano, Agente (FAP) Milagros Flores y Agente (FAP) William Prado, adscritos al Comando General de la Policía Estadal del Estado Monagas, previa autorización judicial, allanaron un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calla Las Malvinas, Sector Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, donde fueron recibidos por la ciudadana Danitza del Valle Marcano Márquez, quien reside en la referida vivienda, y una vez efectuada la revisión íntegra de dicho inmueble, en presencia de dos (02) testigos, fue localizado en el baño, específicamente en una (01) papelera de color beige, en un envase de material plástico semitransparente, de color blanco, el cual al ser destapado tenía en su interior treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillenta, que resultó ser Droga denominada Crack, con un peso de Tres (03) gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Seguidamente, los funcionarios policiales procedieron a la detención de la ciudadana Danitza del Valle Marcano, quien fue puesta a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente manifestó que la droga localizada, la había comparado para su consumo personal; tales hechos fueron encuadrados por la representación fiscal dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por la acusada DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ , es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueve ley orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el delito atribuido a la acusada merece menor penal a la aplicada a la que se encontraba vigente para la época que se cometió el hecho.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.


DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso a la acusada DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la Declaración rendida por el ciudadano OROZCO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.773.477, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que le dio fiel cumplimiento a una orden de allanamiento en fecha 26-09-2004, decretada por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, , ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, en compañía de Cuatro (04) funcionarios, distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado, al llegar al indicado sitio no sin antes ubicar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento que se iba a efectuar, estando en el lugar a allanar, fueron recibido por la ciudadana Danitza del Valle Marcano Marque, quienes se le identificaron como funcionarios policiales y el motivo de la presencia, quien de manera inmediata abrió la puerta principal de la vivienda manifestando ser la dueña de la vivienda, permitiéndoles el paso hacia el interior de la misma , procediendo de esa forma a revisar el inmueble en presencia de los testigos entes indicados, al revisar las habitaciones , sala y cocina no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, luego al revisar el baño en presencia de los testigos, lograron visualizar una papelera de color Beige, la cual fue revisada encontrándose en su interior un envase plástico semitransparente, de color blanco, el cual es utilizado para guardar los rolos de cámara fotográficas, el cual contenía en su interior varios envoltorios, y al ser destapados algunos de ellos se observo que contenían una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, en virtud a ello la ciudadana antes identificada fue aprehendida y trasladada a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, quedando identificada como Danitza del Valle Marcano Márquez, quien fue puesta a la Orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. De seguida la representación Fiscal, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria de fecha Veintiséis de septiembre del año 2003, la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó recocer en todo su contenido y que una de las firmas era de su persona, al ser preguntado por la representación fiscal contestó: Que su persona como jefe de la Comisión para llevar a cabo la Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual fue ejecutada en fecha 26 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente la Una y Treinta horas de la tarde. Que la vivienda allanada esta ubicada, en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas. Que fue acompañado por los funcionarios policiales distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado. Que el fin de la Orden de Allanamiento era para ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que para realizar la Orden de allanamiento y antes de llagar al sitio ubicaron a dos testigos para que presenciaran el procedimiento. Que no recuerda el nombre de los testigos debido a los años que han pasado. Que su persona era el jefe de la comisión. Que como Jefe de la Comisión plasmo todo el nombre de las personas que participaron en el procedimiento efectuado en el Acta de Visita Domiciliaria. Que los testigos, dueña de la casa además de los funcionarios Policiales suscribieron el Acta de Visita domiciliaria. Que la funcionaria Milagro flores, entro a la residencia debido que allí se encontraba una femenina. Que el funcionario Distinguido German Marcano, reviso el inmueble conjuntamente con los dos testigos. Que su persona elaboro el acta de visita Domiciliaría. Que la ciudadana Danitza Marcano Márquez, fue revisada por la funcionaria policial la cual no se le encontró nada en su cuerpo. Que el Funcionario German Marcano, revisó las habitaciones, cocina y sala y no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Que los testigos observaron lo que se ubico en el baño. Que en el baño del inmueble ubicaron una papelera de color beige y al ser revisada se encontró en su interior un envase plástico semitransparente, de color blanco, el cual es utilizado para guardar los rolos de cámara fotográficas, el cual contenía en su interior varios envoltorios, y al ser destapados algunos de ellos se observo que contenían una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack. Que la ciudadana Danitza Marcano Márquez, no manifestó nada. Que al finalizar el procedimiento la ciudadana Danitza, Marcano Marques, dueña de la casa, testigos, fueron trasladados al Comando de la Policía del estado Monagas, e hicieron entrega de la sustancia incautada. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que su persona era el Jefe de la Comisión. Que se hizo acompañar por los funcionarios distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado. Que en el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos que fueron ubicados ante de llegar al inmueble que se iba a allanar. Que su persona levanto el acta. Que no recuerda el nombre y las características de los dos testigos. Que los testigos presenciaron la revisión de todo el inmueble. Que la sustancia incautada era una sustancia amarillenta, la cual fue encontrada dentro de un envase que estaba en el interior de la papelera de color beige e el baño. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que el envase donde se encontraban los treinta envoltorios era blanco semitransparente que se utiliza para guardar rollo de cámaras fotográficas.

Así mismo con la Declaración rendida por la ciudadana MILAGROS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.873.575, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de Septiembre del año 2004, se encontraba en compañía de los funcionarios OROZCO CARLOS JOSE, quien era el jefe de la comisión, Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, y Agente William Prado, para realizar una Orden de Allanamiento específicamente en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, , ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, al llegar al sitio en presencia de dos testigos, entraron a dicha vivienda la cual fueron autorizado por una ciudadana que se identifico como Danitza Márquez, a quien se le hizo la revisión Corporal no encontrándosele nada adherido a cuerpo procediendo a revisar las habitaciones , sala y cocina, la cual no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico y al revisar el baño dentro de una papelera de color beige fue encontrado en su interior un envase plástico semitransparente, de color blanco, el cual es utilizado para guardar los rolos de cámara fotográficas, el cual contenía en su interior varios envoltorios, y al ser destapados algunos de ellos se observo que contenían una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack., la fueron ser aprehendida y llevada a la Comandancia de la Policía del estado Monagas en calidad de detenida conjuntamente con los testigos para que se le tomara su entrevista. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal contestó: Que la orden de allanamiento fue practicada en fecha 26 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente la Una y Treinta Hora de la tarde. Que su persona observo la orden de allanamiento. Que la orden de allanamiento iba dirigida a un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin número, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas. Que no recuerda los nombres de los testigos ni sus características fisonómicas. Que la comisión estaba conformada por los funcionarios policiales Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente William Prado y su persona. Que la ciudadana que fue detenida quedo identificada como Danitza del Valle marcano Márquez. Que los testigos presenciaron la revisión del inmueble. Que en el envase encontrado dentro de la papelera de color beige la cual contenía los treinta envoltorios de la presunta droga denominada Crack fue encontrada por el funcionario German Marcano en presencia de los testigos. Que esos envoltorios eran pequeños, envueltos en papel aluminio, sustancia sólida de color amarillenta. Que eso fue presenciado por los testigos y dueña del inmueble. Que la ciudadana detenida no dijo nada de la droga. Que el funcionario Carlos Orozco levanto el acta de visita domiciliaría. Que el acta fue firmada por los testigos, funcionarios actuantes y por la ciudadana Danitza del Valle Marcano. De seguidas se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien interrogo a la testigo y asimismo solicito al tribunal que se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta al testigo, se deja constancia que reconoció el contenido y la firma del acta de manifiesto. Al ser interrogad por la Defensa Publica, contestó ¿Diga Usted, al momento de realizar la revisión corporal le consiguió algo a la ciudadana Danitza. CONTESTO: No le conseguí nada. ¿Diga Usted los nombres de los testigos? CONTESTO: No lo recuerdo. De seguidas el ciudadano juez interrogo a la testigo. Que su actuación en la Orden de allanamiento era realizarle la revisión corporal a la ciudadana Danitza Márquez. Que los testigos fueron ubicados ante de llegar al inmueble objeto de la Orden de allanamiento. Que fueron atendidos al momento de llagar por la dueña del inmueble. Que ellos informaron a la ciudadana Danitza Marcano, el motivo de la presencia y le mostraron la orden de allanamiento. Que la comisión estaba a cargo del funcionario Carlos Orozco. Que el funcionario German Marcano, fue el que encontró la sustancia dentro de la papelera de color beige que estaba dentro del baño en presencia de los testigos. Que su persona acompañaba a la ciudadana Danitza Marcano, mientras se realizaba la revisión. Que Carlos Orozco, estaba levantando el Acta de Visita Domiciliaria. Que el potecito que se encontró dentro de la papelera era pequeño, es de los que se utilizada para guardar rollos de cámara. Que dentro de ese envase había treinta envoltorios. Que fueron destapados entre cinco o seis envoltorios. Que la sustancia era sólida de color amarillenta Que era de la presunta droga denominada Crack. Al ser interrogada por el Juez profesional, contestó: Que en el momento que fue encontrada la droga estaban presente los testigos que fueron ubicados antes de llegar al inmueble objeto de la orden de allanamiento. . Es todo.

Con la declaración la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.978.488, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso después de haberle colocado a solicitud Fiscal la Experticias Química y Toxicología que practico de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que realizó en primer Lugar experticia Química Botánica en fecha 27-09-2003, a una sustancia granulada de color Beige que le fue suministrada, presentando un peso neto de Tres (03) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de la sustancia denominada Cocaína Base tipo Crack, la cual se encontraba en un envase elaborado en material sintético de color Blanco ( Plástico Duro) con su respectiva tapa a presión, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios confeccionado en papel aluminio, en segundo lugar practico experticia Toxicologica In Vivo en fecha 30-09-2003 a una muestra de orina perteneciente a la ciudadana Danitza del Valle Marcano Márquez, cual dicho resultado resulto negativo. Es todo. Al ser interrogada por la representación fiscal, contesto: Que reconocía el contenido y firma de las dos experticias que se le colocaban de manifiesto. Que dicha experticias realizadas son de certeza. Que la experticia Toxicologica In Vivo resulto negativa. Al ser interrogada por la defensa Publica, contestó. Que su persona realiza ese tipo de experticia de manera inmediata, una vez que le son entregadas. Que la muestra tomada a la ciudadana quien fue objeto de dicha experticia toxicologica, probablemente la muestra fue tomada en el laboratorio. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Con la Declaración rendida por el ciudadano JOSE JESUS HERRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.631.653, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las Doce Horas del Mediodía, se desplazaba caminando por el sector Bello Monte, la cual iba al instituto, cuando fue abordado por una camioneta color beige, de donde se bajo una persona quien se identifico como funcionario policial y le manifestó a su persona y a otra persona que venía detrás de el, que los acompañaran para que sirvieran de testigos en un allanamiento, la cual dije que si, llevándome conjuntamente con el otro ciudadano, entonces los llevaron a una casa, una estando en el sitio los funcionarios se bajaron y se identificaron y en presencia de nosotros, la dueña de casa abrió la puerta y los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia, el permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma en presencia de notros los funcionarios empezaron a revisar los cuartos, sala y cocina, la cual no se encontró nada, posteriormente fuimos al baño, donde al revisar una papelera de color beige, se encontró dentro de esta un potecito plástico transparente pequeño, el cual tenía varios pelotitas de papel aluminio, donde al uno de los funcionarios destaparlo observo que el mismo contenía la cantidad de 30 envoltorios pequeños, donde los funcionarios dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Crack y después de encontrar dicha sustancia el otro testigo lo dividieron para ir hacia la parte de afuera donde estaban dos funcionarios mas, y allí uno de los policía que estaba fuera conjuntamente con el otro testigo en voz alta decía que bajaran la poceta para verificar si dentro de la tanquilla pasaba droga, la cual no salió nada, después de ellos la dueña de la casa fue detenida. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las doce horas del medio día. Que después de ser abordados por una comisión de funcionarios policiales y de haber aceptado ser testigo para llevar a cabo la orden de allanamiento, llegaron a una casa en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, ubicada en Sector Bello Monte de Caripito Estado Monagas. Que estando allí habían dos fueron a fuera de la vivienda y cuando entramos a la misma habían tres. Que no conoce a la persona que habitaba el inmueble. Que en la sala la señora que abrió la puerta estaba sentada en la mesa con una funcionaria policial, la cual la estaba revisando. Que desconoce si esa persona reside en inmueble allanado. Que estando dentro del inmueble conjuntamente con el otro testigo los funcionarios empezaron a revisar las habitaciones, sala y cocina y no se encontró nada y posteriormente que llegaron al baño uno de los funcionarios encontró dentro de una papelera de color beige encontró un potecito pequeño blanco y al ser destapado dentro del mismo había treinta envoltorios envueltos en papel aluminio y al ser destapado varios de ellos, el funcionario informo que era la sustancia presuntamente denominada Crack, después de allí el otro testigo lo separaron de él para ser enviado a la parte externa del inmueble donde estaban los funcionarios policiales y estando dentro del baño escuchaba del funcionario que se encontraba fuera de la casa que bajaran la poceta, la cual fue bajada de dos a tres veces, informando el mismo que no había salido nada. Después de haber terminado el procedimiento la señora que se encontraba dentro de la casa fue detenida y su persona fue al comando de la policía que esta ubicada en la Cruz para rendir su entrevista. Que los funcionarios al legar al inmueble, informaron ala señora lo que iban a realizar. Que la Mesa del comedor se encontraba frente al baño y allí se encontraba sentada la señora. Que el funcionario hizo el conteo de los envoltorios sacados del potecito frente a su persona y al testigo. Que el procedimiento duro como media hora.. ¿Usted percibió algún olor cuando fue destapado? Contesto: No sufro de sinosisti. Terminado el interrogatorio al testigo, el Fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal que se le pusiera de manifiesto el acta domiciliaria la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le coloco de manifiesto y expuso reconocer el contenido y la firma del acta de manifiesta. Al ser interrogado por la defensa Publica, contestó: Diga Usted, si ellos le mostraron una Orden de Allanamiento? Contesto: No, pero le dijeron en el momento que fue abordado que iban a practicar una orden de allanamiento. ¿Diga Usted si el testigo entro a la vivienda? Contesto: Ambos se quedaron en la sala y procedieron a presenciar la revisión del inmueble. ¿El único que entro al baño fue usted? Contesto: Si. ¿A usted lo llamaron solamente cuando ellos sacaron de la papelera? Contesto: Si y el otro testigo también entro al baño y presencio lo que encontraron dentro de la papelera, luego fue separado de él, para ir a la parte de afuera, con los otros funcionarios para constatar si al bajar la poceta salían otros envoltorios iguales que fueron encontrado dentro de un potecito color blanco, la cual informaron que no había salido nada. Que desde la mesa donde se encontraba sentada la señora se veía el baño. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que el otro testigo observo lo que fue encontrado en el baño y luego fue llevado hacia fuera.

Con el testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.005.064, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, se encontraba caminando por el sector Bello Monte de Caripito y siendo aproximadamente las doce del medio día fue abordado por un vehículo donde se desplazaban varios efectivos policiales, quienes le dijeron que si podía prestarle la colaboración de servir como testigo en un allanamiento que se iba en el mismo sector, la cual acepte y decidió acompañarlos, de igual forma también le pidieron la colaboración a un joven que estaba cerca en ese lugar, una vez que llegaron a la vivienda los funcionarios hablaron con una señora que estaba acompañada con cuatro niños a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, la cual accedió al allanamiento, por los que los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda en presencia de su persona y del otro testigo que los acompañaba, al revisar los cuartos cocina y sala no se encontró nada, posteriormente fueron al área del baño y un funcionario al revisar una papelera que se encontraba allí de color beige, saco un potecito pequeño de color blanco de los que se usan para guarda rollos de cámara y dentro del mismo habían treinta envoltorios envueltos en papel aluminio la cual era pequeños, estos envoltorios fueron sacados por el funcionario que se encontraba con ellos y se los mostró y informo que la sustancia incautada era presuntamente de las denominadas Crack, después de allí fue dividido y enviado hacia la parte exterior de la casa donde se encontraban dos funcionarios mas, la cual uno de ellos destapo la tanquilla de aguas negras en su presencia y grito a los funcionarios que se encontraban en el baño con el otro testigo que bajaran la poceta, al bajar la poceta de dos a tres veces observo dos o tres envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio, la cual fue llevado por el funcionario hacia la parte interior de la casa específicamente a la mesa donde se encontraban sentados los funcionarios testigo y señora de la casa y fueron destapados delante de ellos, después de allí la señora fue detenida y llevada ala Policía del estado Monagas, y su persona y e otro testigo fueron llevados allí también donde rindieron declaración. Es todo. Al ser preguntado por la representación fiscal contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre del año 2003 en una vivienda ubicada en el sector Bello Monte, de Caripito, la cual era de color verde, siendo las doce del medio día. Que el vehículos que lo abordo a el y al otro joven había funcionarios policiales. Que su persona y al otro testigo fueron interceptados juntos. Que el sitio a donde ellos fueron quedaba como a tres cuadras del lugar donde fueron abordados por los funcionarios policiales. Que la vivienda era de tipo Rural y las ventanas y rejas eran doradas. Que en el momento que fue abordado por los funcionarios policiales le dijeron que sirviera como testigo para efectuar un allanamiento. Que cuando llegan al lugar los funcionarios tocaron la puerta y salió una señora la cual se le identificaron como funcionarios policiales, permitiendo el paso. Que los funcionarios le comunicaron a la señora el motivo de la presencial policial, Que una Vez dentro de la casa los funcionarios procedieron a revisar las habitaciones, cocina y sala en presencia de mi persona y del otro testigo, la cual no encontraron nada, pero al trasladarse al baño de la casa observo que un funcionario al revisar la papelera de color beige que se encontraba allí saco un potecito de color blanco de los que se usan para guarda rollo de cámara y al ser destapado, el funcionario nos manifestó que eran treinta envoltorios envueltos en papel aluminio y al abril algunos de ellos, nos manifestó que era una sustancia de las denominadas Crack, la cual observo que era de color amarillenta. Que Una vez que fue encontrada esa sustancia que indico, fue divido del otro testigo enviándolo hacia la parte externa de la casa donde habían dos funcionarios mas, la cual uno de esos funcionarios destapo la tanquilla y grito a los funcionarios que se encontraban en el baño con el otro testigo que bajaran la poceta. Que al bajar la poceta estando fuera de la casa específicamente acompañado con el funcionario que abrió la tanquilla de aguas negra, observo de tres a cuatro envoltorio de color plateado y pequeños, siendo recogidos por el funcionario y llevado hacia la mesa donde ya se encontraban sentados los tres funcionarios testigo y la señora de la casa y allí fueron destapados. Que su persona firmo un acta y luego rindió declaración ante la policía del estado. Que el procedimiento duro aproximadamente como media Hora. Terminado el interrogatorio al testigo el Fiscal del Ministerio Publico, solicito al tribunal que se le pusiera de manifiesto el acta domiciliaria la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le coloco de manifestó y expuso reconocer el contenido y la firma del acta de manifiesta como la Nº 2. De seguidas fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta formulada a la testigo, ¿Desde el momento que ubican el procedimiento estaban dos personas fueron trasladado hasta la Comandancia de Maturín? Contesto: Si. Que fue interceptado junto con el otro testigo por funcionarios policiales. Que en el momento que lo interceptan le dice que prestara la colaboración de testigo para efectuar un allanamiento en el sector bello Monte de Caripito. Que presencio la revisión conjuntamente con el otro testigo de la casa. Que estando fuera de la casa acompañado con otro funcionario después de haber encontrado la droga en el envase que fue localizado en la papelera del baño, observo en la tanquilla al bajar la poceta de tres a cuatro envoltorios pequeño color plateado y que después de allí fueron hacia dentro de la casa, específicamente a la mesa donde se encontraban sentados los otros funcionarios testigo y señora de la casa. Al ser interrogado por el Juez Profesional contestó. Que la señora fue revisada por la funcionaria femenina la cual no se le encontró nada. Que donde se encontró la droga fue dentro de un envase pequeño, de color blanco transparente que estaba dentro de una papelera que estaba en el baño. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V- 12.301.646, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso : Que en fecha 26 de Septiembre del año 2003, fue comisionado para llegar a cabo cumplimiento a una Orden de allanamiento en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, en compañía de los funcionarios, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores, Agente William Prado, y el jefe de la comisión OROZCO CARLOS JOSE, su persona manejaba la unidad Policial, al llegar al referido sitio sus compañeros se bajaron de la unidad y él se quedo dentro de la misma por orden de jefe de la comisión y sus compañeros entraron a la residencia con los testigos que anteriormente había sido abordados para que prestaran su colaboración como testigo; luego se entera al terminar el procedimiento por sus compañero que habían encontrado un envase dentro de la papelera del baño del inmueble de los que son utilizados para guardar rollos de cámara, y que dentro del mismo contenía treinta envoltorios, para luego ser trasladada la señora que resulto detenida conjuntamente con los testigos a la Comandancia de la Policía del estado Monagas para rendir su entrevista. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal contesto:. Que esos hechos ocurrieron en fecha 26 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente de Doce y Media de tarde a una de la tarde. Que ellos fueron comisionados por la superioridad para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento. Que su persona no participo en la investigación previa. Que el Jefe de la comisión para esa fecha era el funcionario Policial Carlos José Orozco. Que ellos antes de trasladarse a la vivienda objeto de la orden de Allanamiento, ubicaron dos testigos, quienes se prestaron para presencial el procedimiento. Que sus compañeros entraron al inmueble conjuntamente con los testigos. Que su persona no observo la revisión de l aparte interna de la casa. Que conoció de la incautación de os treinta envoltorios encontrado dentro de un baño, cuando finalizo la Orden de allanamiento porque sus compañeros se lo informaron. Que la persona detenido quedo identificada como Danitza Marcano. Que el observo la orden de allanamiento, su jefe la tenía y que la misma fue expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Que la orden de allanamiento duro como media hora. Al ser interrogado por la defensa Publica Contestó: De seguidas fue interrogada por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta formulada al testigo ¿CUANTOS FUNCIONARIOS ENTRARON EN LA COMISION? Respondió: Los funcionarios fueron cuatro después salio uno y quedaron tres adentro. Que la comisión designada para ejecutar la orden de allanamiento eran cuatro con su persona y una femenina. Que los testigos fueron ubicados a escasos metros de la residencia. Que ellos le explicaron a los testigos lo que se iba a realizar. Que no recuerda si a los testigos se les mostró la orden de allanamiento. Que solo había cuatro funcionarios y su persona que estaba dentro de la Unidad resguardando el área. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que en la tanquilla que esta fuera de la casa no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano GERMAN JOSE GUAIMARE, funcionario adscrito al GRUPO TACTICO ESPECIAL, en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.174.458 quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, en compañía de los funcionarios policiales, Agente Milagros Flores, Agente William Prado, Distinguido Alberto José Amarista González y el jefe de la comisión OROZCO CARLOS JOSE, fueron en comisión policial a la población de Caripito estado Monagas específicamente a practicar una orden de allanamiento expedida por el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas a Nombre de Danitza Marcano, al llegar a la residencia, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, , ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, se identificaron como funcionarios policiales y se le explico ala ciudadana Danitza Marcano el motivo de la presencia policial, la cual permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma se procedió a revisar conjuntamente con los testigos que fueron abordado antes de llegar al sitio objeto de la orden de allanamiento, las habitaciones, sala y cocina, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente al pasar al baño se procedió a revisar una papelera de color beige en presencia de los testigo y el Jefe de la comisión policial, logrando encontrar dentro del interior de la misma un envase de color Blanco transparente de los que se usan para guardar rollos de cámara y al ser abierto el mismo contenía treinta envoltorios confeccionado en papel aluminio y al ser destapado varios de ello resulto la droga de las denominadas Crack, una vez incautada dicha droga la ciudadana Danitza Marcano, de manera inmediata fue detenida y llevada al comando general de la Policía del estado Monagas, conjuntamente con los testigos para que rindieran sus respectivas entrevistas. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente de 12:40 a Una de tarde. Que la comisión era integrada por los funcionarios policiales Agente Milagros Flores, Agente William Prado, Distinguido Alberto Cose Amarista González, el jefe de la comisión Orozco Carlos José, los testigos y su persona. Que la orden de allanamiento iba dirigida a un inmueble de color verde, puertas doradas. Que los testigos fueron ubicados en el sector bello Monte de la Población de Caripito, no tan lejos del inmueble que se iba a allanar. Que no recuerda el nombre de los testigos. Que al inmueble ingresaron los dos testigos, su persona, el Jefe de la Comisión Carlos Orozco, Milagros flore quien le hizo la revisión corporal a la ciudadana detenida, el agente William Prado y Alberto Amarista se quedaron fuera del inmueble, específicamente en la unidad resguardando el sitio. Que su labor fue revisar con los testigos el inmueble. Que reviso las habitaciones, sala y cocina, no encontrando nada. Que el bajo fue revisado en presencia de los testigos y el Comandante Carlos Orozco. Que los testigos presenciaron cuando fue localizado el envase que contenía la sustancia Psicotrópicas. Que una vez localizado la droga uno de los testigos fue dividido y enviado hacia fuera de la casa con el agente Prado a revisar la tanquilla, la cual no se encontró nada. Que cuando llegar al baño los testigos su persona y el comandante de la comisión revisaron la papelera y encontraron un envase plástico transparente y al destaparlo el mismo contenía varios envoltorios, la cual abrió de tres a cinco de ellos, en presencia de los testigos. Que la ciudadana Danitza Marcano estaba sentada en la mesa con la funcionaria Milagros flores, la cual de la misma se podía observar el espacio físico del baño requisado. Que en la residencia se encontraban cuatro niños. Que uno de los testigo era alto y el otro mas bajito. Que el Jefe de la comisión una vez encontrada la droga en la papelera que estaba en el baño del inmueble, giro instrucciones al agente William Prado, para destapar la tanquilla conjuntamente con uno de los testigo que presencio la incautación de la droga. Que su persona procedió a echarles dos tobos de agua a la poceta y el funcionario que se encontraba fuera con el testigo, manifestó que no había salido nada. Que la Ciudadana detenida quedo identificada como Danitza Marcano. Que la ciudadana no dijo nada en su presencia. Que el procedimiento duro aproximadamente cuarenta minutos o una hora. De seguida la representación Fiscal, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria de fecha Veintiséis de septiembre del año 2003, la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó recocer en todo su contenido y que una de las firmas era de su persona. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que cuando abordaron a los testigos, los mismos estaban cerca. Que a los testigos se les mostró la orden de allanamiento. Que cuando llegaron al sitio no habían otros funcionarios, solo ellos. Que la ciudadana Danitza Marcano, estaba acompañada con cuatro niños. Que el funcionario William Prado, que estaba fuera con el testigo revisando la tanquilla gritaba échale agua y n mi persona que se encontraba con el otro testigo y el jefe de la comisión echo agua a la poceta y el funcionario manifestaba que no había salido nada. Que la droga incautada fue localizada dentro de la papelera que se encontraba en el baño. Que desde la sala se observaba el baño. Que la droga fue contabilizada en presencia de los testigos. Se deja constancia que el tribunal no formulo pregunta.

Con la testimonial rendida por el ciudadano WILIANS ANTONIO PRADO RODRIGUEZ en su condición de testigo titular de la cedula de identidad Nº 15.322.469 quien una vez identificado fue juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso : Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, se constituyo en una Vivienda ubicada en el sector Bello Monte de la Población de Caripito, para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el tribunal quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas en unidad Policial y en compañía de los funcionarios Agente Milagros Flores, German José Guaimare, Distinguido Alberto José Amarista González, el jefe de la comisión Orozco Carlos José, y dos testigos que fueron interceptado ante de llegar al sitio objeto de la orden de allanamiento, al legar al inmueble el jefe de la comisión le informa a la señora el motivo de la presencia policial, y antes de entrar a él lo designa para que se quede afuera de la residencia con el funcionario Amarista y los demás entraron , los funcionarios policiales, milagros Flores, German José Marcano Guaimare, el Jefe de la Comisión Carlos José Orozco y los testigos, al rato, el comandante de la comisión le indica que encontraron algo en la parte interna de la casa específicamente en el baño y manda a un testigos que había presenciado la incautación hacia donde él estaba y procede a revisar la tanquilla, procedieron a echarle agua a la poceta y no salió nada. Al ser interrogado por la representación fiscal, contesto: Que ese hecho ocurrió en fecha 26 de septiembre del año 2003 , siendo aproximadamente de 12:30 a Una de la tarde, Que no hizo investigaciones previas, fue comisionado para realizar la orden de allanamiento. Que estaba acompañado por los funcionarios Agente Milagros Flores, German José Guaimare, Distinguido Alberto José Amarista González, el jefe de la comisión Orozco Carlos José y dos testigos. Que la comisión ubicó a los testigos a cierta distancia de la residencia objeto de la Orden de Allanamiento. Que uno de los testigos era bajo y el otro era alto y eran masculinos. Que ingresaron los cuatro funcionarios al principio y dos testigos y afuera se quedo el funcionario Amarista. Que no presencio la revisión del inmueble. Que el va a la parte de fuera, una vez que dan inicio a la revisión del inmueble. Que a uno de los testigos lo trasladan hacia fuera del inmueble cuando el jefe Carlos Rosco, le dice que habían incautado droga en el baño. Que dos veces se le echo agua a la poceta y dentro de la tanquilla no se observo nada. Que fue informado por sus compañeros policiales que se encontró 30 envoltorios en la papelera del baño. De seguida la representación Fiscal, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria de fecha Veintiséis de septiembre del año 2003, la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó recocer en todo su contenido y que una de las firmas la numero 5 era de su persona. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: ¿Presencio usted la revisión del inmueble? Respondió no porque el comandante me solicito salir a la parte de afuera? ¿Presencio usted si la droga se contó dentro del inmueble? Respondió: me encontraba afuera con ALBERTO Amarista. Que en el procedimiento efectuado no habían otros funcionarios, solo ellos. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que después de salir a la parte de afuera no volvió a entrar a la residencia. Es todo.

Ahora bien en fecha Nueve (09) de septiembre del año 2009, se llevo a cabo el careo acordado por el tribunal como nueva prueba a solicitud fiscal en fecha 29 del Mes de Julio del año 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 359 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la discrepancia manifestada por el testigo ciudadano Marcano Rivero Antonio José, en razón al procedimiento efectuado en fecha 26 de septiembre del año 2003, donde fue localizada la cantidad de Treinta (30) envoltorios dentro de un envase plástico transparente localizado dentro de una papelera del baño del inmueble allanado, la cual manifestó haber presenciado dicha droga conjuntamente con el otro testigo y además de dicha incautación logro observar dentro de la tanquilla que estaba fuera de la casa conjuntamente con el funcionario que lo acompañaba, la cantidad de tres a cuatro envoltorios de color plateado en presencia del funcionario, para ello fueron llamados nuevamente los funcionarios Cabo segundo Carlos Orozco, distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado y los ciudadanos testigos José Jesús Herrera Piamo, y Antonio José Marcano Rivero. De seguida se hicieron pasar a sala a los ciudadanos JOSÉ JESUS HERRERA PIAMO y ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA, la cual el tribunal les indico que su deposición debía consistir solo en cuanto al momento en que llegaron a la casa donde se realizó el procedimiento. Acto seguido el testigo JOSÉ JESUS HERRERA PIAMO, manifestó que cuando llegaron a la casa al otro testigo y a mí nos hicieron ingresar a la sala, y los llevaron al baño donde había una papelera de color azul donde se encontraron alguna sustancia. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y afirma que cuando llegaron a la casa revisaron los cuartos, sala y cocina y el revisar el baño encontraron la droga, luego de allí, lo hicieron salir y lo ubicaron en una tanquilla y adentro de la casa bajaron dos o tres veces la poceta observándose en la tanquilla estiércol y logré observar dos o tres bolsitas plateadas y luego pasamos a la casa donde se hizo el conteo dando como resultado 30 envoltorios. asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, diciendo que se llamaba como ya está escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 15.322.469. Seguidamente el ciudadano Juez procede a informarle a este último ciudadano en que va a consistir el acto. Seguidamente toma la palabra el recién ingresado ciudadano y afirma que cuando se inició el procedimiento el jefe de la comisión le indicó que debía permanecer afuera en de la casa y que cuando le indicaron que abriera la tanquilla el la abrió en presencia de uno de los testigos y los otros funcionarios en la parte de adentro de la casa le echaban agua con un tobo a la poceta a los fines que saliera todo lo que estaba dentro por la tanquilla no saliendo nada por la misma. Seguidamente ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y ratifica su dicho anterior, en relación a que el se encontraba en las afueras de la casa, específicamente en la tanquilla de la cloaca en compañía de dos o un funcionario, y que cuando bajaron la poceta en la tanquilla había tres o dos envoltorios. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien procede a interrogar al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ en relación a si se había hecho un hallazgo en la tanquilla de elementos de interés Criminalísticos quien contestó de manera categórica que no se encontró nada en dicha tanquilla. Cesaron las preguntas e inmediatamente el ciudadano Juez le indica al Alguacil que hiciese desalojar de la sala al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ quedando presente en la sala el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA; asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala al ciudadano CARLOS JOSÉ OROZCO quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, diciendo que se llamaba como ya está escrito y ser titular de la cédula de identidad Nº 11.773.477. Seguidamente el ciudadano Juez procede a informarle a este último ciudadano en que va a consistir el acto. Seguidamente toma la palabra el recién ingresado ciudadano y afirma que el era quien comandaba la comisión que realizó el procedimiento y que le fue informado que luego de revisar los cuartos y demás partes de la casa no se encontró nada pero que en la papelera del baño se encontraron algunos envoltorios, siendo ese el único hallazgo. Seguidamente toma la palabra ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y sostiene que el vio dos o tres envoltorios en la tanquilla. Inmediatamente el ciudadano Juez le indica al Alguacil que hiciese desalojar de la sala al ciudadano CARLOS JOSÉ OROZCO, quedando presente en la sala el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA; asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala al ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO GUAIMARE quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, y dijo llamarse como ya está escrito y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.174.458. Seguidamente el Juez procede a informarle a este último ciudadano en que va a consistir el acto. Posteriormente se le cede la palabra al recién ingresado ciudadano y afirma que en el interior del baño de la casa en la que se efectuaba el procedimiento, dentro de una papelera de color beige se encontró en presencia de los testigos, un envase de guardar rollos de cámaras fotográficas el cual tenía aproximadamente 30 envoltorios y que al ser destapados tenían en su interior unas sustancia amarillenta denominada crack, y luego se procedió a enviar a un funcionario en compañía de uno de los testigos en la partes de afuera de la casa a para que observara en la tanquilla de desagüe de la poceta si salía algo más, luego el procedió a echarle agua a la poceta y el funcionario que estaba afuera le informó que no había salido nada. Seguidamente toma la palabra ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y afirma que a el lo ubicaron en el interior de la casa luego me dijeron que saliera y visualizo en la tanquilla dos o tres envoltorios de color plateado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien de igual manera interrogó a ambos testigos. Posteriormente el ciudadano Juez se dirige al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y le manifiesta que el en respuestas anteriores señaló que no presenció el hallazgo hecho en el baño de la casa por lo que le preguntó si el presenció o no el hallazgo en la papelera del baño a lo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA contestó que el observó dentro de la papelera del baño el hallazgo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le indica al Alguacil que hiciese desalojar de la sala al ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO GUAIMARE quedando presente en la sala ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA; asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala a la ciudadana MILAGROS ANDREINA FLORES RODRIGUEZ quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, diciendo que se llamaba como ya está escrito y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.873.575. Seguidamente quien preside esta instancia procede a informarle a esta última ciudadana en que va a consistir el acto. Seguidamente toma la palabra la testigo y afirma que la droga fue encontrada por GERMAN MARCANO en un envase de guardar rollos de fotos y procedí a revisar a la ciudadana a quien no se le encontró nada en su cuerpo. Seguidamente toma la palabra ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y dice que como ya ha dicho el participo como testigo en el procedimiento y el vio en la tanquilla dos o tres envoltorios. Los anteriores testigos fueron interrogados por la representación Fiscal, Defensa Publica y por el Juez Profesional, las cuales contestaron al igual los funcionarios Policiales, a viva voz y de manera conteste que la única droga que fue incautada en el inmueble objeto del allanamiento se encontró en el al baño específicamente dentro de un potecito Blanco Transparente de los que sirven para guardar rollos de cámaras fotográficas, que estaba dentro de la papelera ubicada dentro del baño. Al igual al ser interrogado el testigo ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA, ratifico que presencio la incautación de treinta envoltorios que se encontraba dentro de un envase de color Blanco que se encontraba dentro de la papelera y que eso lo observo delante del otro testigo que estaba con él y que además de también logro observar que dentro de la tanquilla que se encontraba fuera de l inmueble logro visualizar de Dos o Tres envoltorios de color plateado y al ser recogido por el funcionario que se encontraba con su persona dicha droga fue traslada hacia dentro de la casa y colocada encima de la mesa, eso fue después de haber observado la droga que se encontró en el baño.

Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del funcionario: ALBERTO AMARISTA, a solicitud de la representación fiscal por cuanto el no podía venir por cuanto se encontraba en la ciudad de caracas con un familiar enfermo, y que debido a ello prescindía de este testigo en cuanto a la realización de presente careo a los que la Defensa no tuvo objeción alguna.


Incorporación de las pruebas documentales:

1. Acta de Experticia Toxicologica In Vivo Nro. 9700-128-2414, de fecha 26 de Septiembre el año 2003, y Experticia Química Botánica Nº 9700-128-2411, de fecha 26 de Septiembre el año 2003, ambas suscritas por la Funcionaria Marvy Marchan salas., la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionaria que la suscriben, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, la cual demuestra la existencia de la sustancia granulada de color Beige, con un peso aproximado de Tres gramos con Ochocientos Miligramos de la sustancia Cocaína Base Tipo Crack, la cual se le da valor probatorio en virtud que fue realizada por una experta profesional en la materia, ilustra al tribunal el peso , y el componente de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal.

Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes ejercieron el uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra al acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de declarar en los términos siguientes: “Yo lo que le voy a decir es que cuando los policías llegaron a mi casa entraron por la parte de atrás por el paredón, sin orden de allanamiento. Por ese problema yo tuve que cerrar la tanquilla. Cuando ellos llegaron la mujer policía me tenía adentro y no visualizo nada de lo que ellos hicieron adentro de la casa, yo no se de donde ellos sacaron la droga y en mí casa estaban dos policías que no vinieron. No se de donde ellos sacaron la droga soy inocente no me siento culpable. Yo ya tengo tiempo en esto tuve dos años presa y mas de cuatro años presentándome a veces no tengo ni con que venir a presentarme porque no puedo conseguir trabajo para mantener a mis hijos, yo lo que quiero señor juez es que me ayude a aclarar esto, no soy culpable.

CAPITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en los articulas 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los medios probatorios de las cuales este tribunal los valora en su totalidad, precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que en fecha “El día 26-09-2003, siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente, una comisión de efectivos policiales, integrada por los funcionarios Dtgdo. (FAP) Alberto Amarista, Dtgdo. (FAP) German Marcano, Agente (FAP) Milagros Flores y Agente (FAP) William Prado, adscritos al Comando General de la Policía Estadal del Estado Monagas, previa autorización judicial, mediante una orden de allanamiento de fecha 25-09-2003, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a nombre de la acusada Danitza del valle marcano Martínez, allanaron un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calla Las Malvinas, Sector Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, donde fueron recibidos por la ciudadana Danitza del Valle Marcano Márquez, quien reside en la referida vivienda, y una vez efectuada la revisión íntegra de dicho inmueble, en presencia de dos (02) testigos, ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RIVERO Y JOSE JESÚS HERERA PIAMO, quienes manifestaron haber presenciado la localización en el baño, específicamente en una (01) papelera de color beige, en un envase de material plástico semitransparente, de los que se usa para guardar royo de cámara fotográficas, de color blanco, el cual al ser destapado por el funcionario Distinguido Herman José Marcano Guaimare, incautación esta que fue constatada por los funcionarios Policiales Carlos Orozco, milagros Flores Alberto Amarista y William Prado, que a pesar de no haber observado el hallazgo, sus testimonio se concatenan y se adminiculan con las demás probanzas, corroborando así de esa forma la incautación de la droga oculta en el envase Plástico semitransparente utilizado para guardar rollos de cámaras la cual contenía tenía en su interior treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillenta, que resultó ser Droga denominada Crack, con un peso de 03 gramos con 800 miligramos, tal y como se dejo plasmado en la experticia Química Botánica efectuada en fecha 27-09-2003, signada con el Nro. 9700-128-2411, suscrita y ratificada en sala por la experto Marvy del valle Marchan salas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín estado Monagas, la cual este tribunal valora en todo su contenido. Ahora bien en relación a lo manifestado por el testigo presencial de los hechos ocurrido en sala en el acto del careo efectuado en fecha 24-08-2008, que además de haber presenciado la incautación de los treinta envoltorios de la droga incautada en el envase plástico oculta en la papelera del baño, manifestó que fue dividido y enviado a la parte externa de la casa la cual se encontraba en compañía de un funcionario policial y este al destapar la tanquilla pudo observar que al bajar la poceta dos o tres veces dos o tres envoltorios pequeño en papel de aluminio, la cual fue llevada hacia la parte interior de la casa y colocada en la mesa donde todos estaban reunidos para ser el conteo de los dos hallazgo, este tribunal al ser analizada dicha declaración no le puede dar valor probatorio, en virtud que la misma no se concatena con los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento respectivo, quienes manifestaron no tener conocimientos de haber incautado ninguna evidencia de interés Criminalístico distinto a la del baño y por el testimonio rendido por el ciudadano JOSE JESUS HERRERA PIAMO, quien de manera voluntaria manifestó que la única droga localizada se produjo en el baño en presencia del otro testigo, siendo así que tales hechos encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en la Nueva ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, quedando fehacientemente demostrada la responsabilidad Penal y culpabilidad de la acusada en referencia, en virtud de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencia tanto de los Testigos, Funcionarios Policiales y Experto, por haber arrojado elementos de certeza y convicción. En relación al testimonio rendido por la Ciudadana Danitza del Valle Marcano Marque, este tribunal no puede darle credibilidad en razón que la misma no se concatena y no puede ser adminiculada con los demás elementos probatorios evacuados durante el recorrido de las audiencia orales y publicas señaladas, lo que si quedo demostrado que a la referida acusada al momento de tener conocimiento del procedimiento de la Orden de Allanamiento ejecutada por Funcionarios policiales del estado Monagas, fue impuesta en todo momento de sus derechos constitucionales cuando era objeto de la orden de allanamiento que se ejecutaba por funcionarios de la Policía del estado Monagas. Por todo lo expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; donde quedó probada la autoría de la acusada Danitza del Valle Marcano Márquez, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que reza textualmente:

“Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de ocho a diez años.”….. Si la cantidad de droga no excede de Mil Gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos graos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

De la norma comentada este Tribunal hoy constituido en Unipersonal, considera que los hechos atribuidos a la acusada, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por la acusada Danitza del Valle Marcano Márquez, ocultaba dentro de la papelera de color beige que estaba ubicada dentro del baño del inmueble propiedad de la misma, un envase semitransparente de color blanco, de los que se usan para guardar rollos de cámara, la cual al ser destapado por el funcionario German José Marcano Guaimare, designado para darle cumplimiento a la Orden de allanamiento decretada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en presencia de los testigos ciudadanos José Jesús Herrera Piamo y Antonio José Marcano Rivera, se logro incautar Treinta Envoltorios envueltos en papel Aluminio, la cual resulto de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, alcanzando un peso de Tres Gramos Con Ochocientos Miligramos, tal y como quedo plasmado en la experticia Química Botánica Química practicada por la Dr. Marvy Marchan Salas, en fecha Veintisiete del Mes de Septiembre del año 2003 y el acto de la realización del careo efectuado donde quedo evidencia la existencia de la sustancia incautada .

Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de la ciudadana DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, y en conocimiento de que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dicha acusada deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del delito acreditado, y ser declarada culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

CAPITULO VI
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria antes señalada, este Tribunal unipersonal condena al ciudadano DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, cual se origina de lo siguiente: El delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis a Ocho Años de Prisión; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) años de Prisión, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que la hoy acusada no posee antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le impondrá el límite mínimo que se traduce en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a la condenada, en virtud de que el misma ostenta actualmente un estado de pobreza que no le permitirá responsabilizarse en cuanto a pena pecuniaria se refiere; ello de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada ciudadana DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.295.432 , nacida en fecha 05-08-1968 , estado Civil Soltera, hijo de Desideria Márquez (V) y Amado Marcano (v) residenciado en las Malvinas calle Real, casa sin numero , Carpito Estado Monagas, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en la Nueva ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la indicada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la fiscalía del Ministerio Publico tipifico el delito del hecho punible ocurrido en el año 2003, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cual se origina de lo siguiente: El delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis a Ocho Años de Prisión; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) años de Prisión, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que la hoy acusada no posee antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal., se le impondrá el límite mínimo que se traduce en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control en su respectiva oportunidad, y Decreta su detención desde esta misma sala de la acusada, hasta tanto el tribunal de ejecución que ha de conocer del presente asunto estime lo pertinente en relación a los beneficio que han de corresponderle a la indicada acusada de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo establece como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Hasta tanto sea solventada la situación que en la actualidad presenta el anexo femenino. Del Internado Judicial Penal del estado Monagas. La celebración de las Audiencias en el presente Asunto, se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, en Siete (07) Audiencias, iniciándose el debate en fecha 28 de Julio del año Dos Mil Ocho y culminándose en fecha 22 de Agosto de 2008, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia y quedando notificadas las partes, publicándose hoy Dieciséis del Mes de septiembre del año 2009, siendo las Cuatro y Cincuenta y ocho Minutos horas de la Tarde. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Reopción de Documentos del Circuito Judicial Penal de estado Monagas, para que distribuya el presente asunto a l Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365, 367 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal; con el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la .Independencia y 150 de la Federación.

El JUEZ,
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

EL SECRETARIO, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

En esta misma fecha, siendo las 01:54 horas de la tarde se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000018
ASUNTO : NJ01-S-2003-000018

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Nueve (09) de Septiembre del año 2009,previa habilitación del tribunal y en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el articulo 365 del Código Orgánico procesal penal, a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. LARRY JOSE ZULETA
LOS SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ERIKA CHAPARRO, JOSERLINE RONDON CABELLO, FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA GUZMAN, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON
EL DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO QUINTO PENAL: ABG. BARBARA LUCERO, ABG. FRANKLIN RIVERO, ABG. YBRAHIM MOYA
LA ACUSADA: DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.295.432 , nacida en fecha 05-08-1968 , estado Civil Soltera, hijo de Desideria Márquez (V) y Amado Marcano (v) residenciado en las Malvinas calle Real, casa sin numero , Carpito Estado Monagas.

DELITO: OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO





CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema deciden di” estuvo determinada por los hechos siguientes: Que en fecha: “El día 26-09-2003, siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente, una comisión de efectivos policiales, integrada por los funcionarios Dtgdo. (FAP) Alberto Amarista, Dtgdo. (FAP) German Marcano, Agente (FAP) Milagros Flores y Agente (FAP) William Prado, adscritos al Comando General de la Policía Estadal del Estado Monagas, previa autorización judicial, allanaron un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calla Las Malvinas, Sector Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, donde fueron recibidos por la ciudadana Danitza del Valle Marcano Márquez, quien reside en la referida vivienda, y una vez efectuada la revisión íntegra de dicho inmueble, en presencia de dos (02) testigos, fue localizado en el baño, específicamente en una (01) papelera de color beige, en un envase de material plástico semitransparente, de color blanco, el cual al ser destapado tenía en su interior treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillenta, que resultó ser Droga denominada Crack, con un peso de Tres (03) gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Seguidamente, los funcionarios policiales procedieron a la detención de la ciudadana Danitza del Valle Marcano, quien fue puesta a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente manifestó que la droga localizada, la había comparado para su consumo personal; tales hechos fueron encuadrados por la representación fiscal dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por la acusada DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ , es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueve ley orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el delito atribuido a la acusada merece menor penal a la aplicada a la que se encontraba vigente para la época que se cometió el hecho.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.


DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso a la acusada DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la Declaración rendida por el ciudadano OROZCO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.773.477, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que le dio fiel cumplimiento a una orden de allanamiento en fecha 26-09-2004, decretada por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, , ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, en compañía de Cuatro (04) funcionarios, distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado, al llegar al indicado sitio no sin antes ubicar a dos testigos para que presenciaran el procedimiento que se iba a efectuar, estando en el lugar a allanar, fueron recibido por la ciudadana Danitza del Valle Marcano Marque, quienes se le identificaron como funcionarios policiales y el motivo de la presencia, quien de manera inmediata abrió la puerta principal de la vivienda manifestando ser la dueña de la vivienda, permitiéndoles el paso hacia el interior de la misma , procediendo de esa forma a revisar el inmueble en presencia de los testigos entes indicados, al revisar las habitaciones , sala y cocina no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, luego al revisar el baño en presencia de los testigos, lograron visualizar una papelera de color Beige, la cual fue revisada encontrándose en su interior un envase plástico semitransparente, de color blanco, el cual es utilizado para guardar los rolos de cámara fotográficas, el cual contenía en su interior varios envoltorios, y al ser destapados algunos de ellos se observo que contenían una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack, en virtud a ello la ciudadana antes identificada fue aprehendida y trasladada a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, quedando identificada como Danitza del Valle Marcano Márquez, quien fue puesta a la Orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. De seguida la representación Fiscal, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria de fecha Veintiséis de septiembre del año 2003, la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó recocer en todo su contenido y que una de las firmas era de su persona, al ser preguntado por la representación fiscal contestó: Que su persona como jefe de la Comisión para llevar a cabo la Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual fue ejecutada en fecha 26 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente la Una y Treinta horas de la tarde. Que la vivienda allanada esta ubicada, en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas. Que fue acompañado por los funcionarios policiales distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado. Que el fin de la Orden de Allanamiento era para ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que para realizar la Orden de allanamiento y antes de llagar al sitio ubicaron a dos testigos para que presenciaran el procedimiento. Que no recuerda el nombre de los testigos debido a los años que han pasado. Que su persona era el jefe de la comisión. Que como Jefe de la Comisión plasmo todo el nombre de las personas que participaron en el procedimiento efectuado en el Acta de Visita Domiciliaria. Que los testigos, dueña de la casa además de los funcionarios Policiales suscribieron el Acta de Visita domiciliaria. Que la funcionaria Milagro flores, entro a la residencia debido que allí se encontraba una femenina. Que el funcionario Distinguido German Marcano, reviso el inmueble conjuntamente con los dos testigos. Que su persona elaboro el acta de visita Domiciliaría. Que la ciudadana Danitza Marcano Márquez, fue revisada por la funcionaria policial la cual no se le encontró nada en su cuerpo. Que el Funcionario German Marcano, revisó las habitaciones, cocina y sala y no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Que los testigos observaron lo que se ubico en el baño. Que en el baño del inmueble ubicaron una papelera de color beige y al ser revisada se encontró en su interior un envase plástico semitransparente, de color blanco, el cual es utilizado para guardar los rolos de cámara fotográficas, el cual contenía en su interior varios envoltorios, y al ser destapados algunos de ellos se observo que contenían una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack. Que la ciudadana Danitza Marcano Márquez, no manifestó nada. Que al finalizar el procedimiento la ciudadana Danitza, Marcano Marques, dueña de la casa, testigos, fueron trasladados al Comando de la Policía del estado Monagas, e hicieron entrega de la sustancia incautada. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que su persona era el Jefe de la Comisión. Que se hizo acompañar por los funcionarios distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado. Que en el procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos que fueron ubicados ante de llegar al inmueble que se iba a allanar. Que su persona levanto el acta. Que no recuerda el nombre y las características de los dos testigos. Que los testigos presenciaron la revisión de todo el inmueble. Que la sustancia incautada era una sustancia amarillenta, la cual fue encontrada dentro de un envase que estaba en el interior de la papelera de color beige e el baño. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que el envase donde se encontraban los treinta envoltorios era blanco semitransparente que se utiliza para guardar rollo de cámaras fotográficas.

Así mismo con la Declaración rendida por la ciudadana MILAGROS FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.873.575, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de Septiembre del año 2004, se encontraba en compañía de los funcionarios OROZCO CARLOS JOSE, quien era el jefe de la comisión, Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, y Agente William Prado, para realizar una Orden de Allanamiento específicamente en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, , ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, al llegar al sitio en presencia de dos testigos, entraron a dicha vivienda la cual fueron autorizado por una ciudadana que se identifico como Danitza Márquez, a quien se le hizo la revisión Corporal no encontrándosele nada adherido a cuerpo procediendo a revisar las habitaciones , sala y cocina, la cual no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico y al revisar el baño dentro de una papelera de color beige fue encontrado en su interior un envase plástico semitransparente, de color blanco, el cual es utilizado para guardar los rolos de cámara fotográficas, el cual contenía en su interior varios envoltorios, y al ser destapados algunos de ellos se observo que contenían una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada Crack., la fueron ser aprehendida y llevada a la Comandancia de la Policía del estado Monagas en calidad de detenida conjuntamente con los testigos para que se le tomara su entrevista. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal contestó: Que la orden de allanamiento fue practicada en fecha 26 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente la Una y Treinta Hora de la tarde. Que su persona observo la orden de allanamiento. Que la orden de allanamiento iba dirigida a un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin número, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas. Que no recuerda los nombres de los testigos ni sus características fisonómicas. Que la comisión estaba conformada por los funcionarios policiales Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente William Prado y su persona. Que la ciudadana que fue detenida quedo identificada como Danitza del Valle marcano Márquez. Que los testigos presenciaron la revisión del inmueble. Que en el envase encontrado dentro de la papelera de color beige la cual contenía los treinta envoltorios de la presunta droga denominada Crack fue encontrada por el funcionario German Marcano en presencia de los testigos. Que esos envoltorios eran pequeños, envueltos en papel aluminio, sustancia sólida de color amarillenta. Que eso fue presenciado por los testigos y dueña del inmueble. Que la ciudadana detenida no dijo nada de la droga. Que el funcionario Carlos Orozco levanto el acta de visita domiciliaría. Que el acta fue firmada por los testigos, funcionarios actuantes y por la ciudadana Danitza del Valle Marcano. De seguidas se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien interrogo a la testigo y asimismo solicito al tribunal que se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta al testigo, se deja constancia que reconoció el contenido y la firma del acta de manifiesto. Al ser interrogad por la Defensa Publica, contestó ¿Diga Usted, al momento de realizar la revisión corporal le consiguió algo a la ciudadana Danitza. CONTESTO: No le conseguí nada. ¿Diga Usted los nombres de los testigos? CONTESTO: No lo recuerdo. De seguidas el ciudadano juez interrogo a la testigo. Que su actuación en la Orden de allanamiento era realizarle la revisión corporal a la ciudadana Danitza Márquez. Que los testigos fueron ubicados ante de llegar al inmueble objeto de la Orden de allanamiento. Que fueron atendidos al momento de llagar por la dueña del inmueble. Que ellos informaron a la ciudadana Danitza Marcano, el motivo de la presencia y le mostraron la orden de allanamiento. Que la comisión estaba a cargo del funcionario Carlos Orozco. Que el funcionario German Marcano, fue el que encontró la sustancia dentro de la papelera de color beige que estaba dentro del baño en presencia de los testigos. Que su persona acompañaba a la ciudadana Danitza Marcano, mientras se realizaba la revisión. Que Carlos Orozco, estaba levantando el Acta de Visita Domiciliaria. Que el potecito que se encontró dentro de la papelera era pequeño, es de los que se utilizada para guardar rollos de cámara. Que dentro de ese envase había treinta envoltorios. Que fueron destapados entre cinco o seis envoltorios. Que la sustancia era sólida de color amarillenta Que era de la presunta droga denominada Crack. Al ser interrogada por el Juez profesional, contestó: Que en el momento que fue encontrada la droga estaban presente los testigos que fueron ubicados antes de llegar al inmueble objeto de la orden de allanamiento. . Es todo.

Con la declaración la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.978.488, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso después de haberle colocado a solicitud Fiscal la Experticias Química y Toxicología que practico de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que realizó en primer Lugar experticia Química Botánica en fecha 27-09-2003, a una sustancia granulada de color Beige que le fue suministrada, presentando un peso neto de Tres (03) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos de la sustancia denominada Cocaína Base tipo Crack, la cual se encontraba en un envase elaborado en material sintético de color Blanco ( Plástico Duro) con su respectiva tapa a presión, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios confeccionado en papel aluminio, en segundo lugar practico experticia Toxicologica In Vivo en fecha 30-09-2003 a una muestra de orina perteneciente a la ciudadana Danitza del Valle Marcano Márquez, cual dicho resultado resulto negativo. Es todo. Al ser interrogada por la representación fiscal, contesto: Que reconocía el contenido y firma de las dos experticias que se le colocaban de manifiesto. Que dicha experticias realizadas son de certeza. Que la experticia Toxicologica In Vivo resulto negativa. Al ser interrogada por la defensa Publica, contestó. Que su persona realiza ese tipo de experticia de manera inmediata, una vez que le son entregadas. Que la muestra tomada a la ciudadana quien fue objeto de dicha experticia toxicologica, probablemente la muestra fue tomada en el laboratorio. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Con la Declaración rendida por el ciudadano JOSE JESUS HERRERA PIAMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.631.653, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las Doce Horas del Mediodía, se desplazaba caminando por el sector Bello Monte, la cual iba al instituto, cuando fue abordado por una camioneta color beige, de donde se bajo una persona quien se identifico como funcionario policial y le manifestó a su persona y a otra persona que venía detrás de el, que los acompañaran para que sirvieran de testigos en un allanamiento, la cual dije que si, llevándome conjuntamente con el otro ciudadano, entonces los llevaron a una casa, una estando en el sitio los funcionarios se bajaron y se identificaron y en presencia de nosotros, la dueña de casa abrió la puerta y los funcionarios le explicaron el motivo de su presencia, el permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma en presencia de notros los funcionarios empezaron a revisar los cuartos, sala y cocina, la cual no se encontró nada, posteriormente fuimos al baño, donde al revisar una papelera de color beige, se encontró dentro de esta un potecito plástico transparente pequeño, el cual tenía varios pelotitas de papel aluminio, donde al uno de los funcionarios destaparlo observo que el mismo contenía la cantidad de 30 envoltorios pequeños, donde los funcionarios dijeron que se trataba de la presunta droga denominada Crack y después de encontrar dicha sustancia el otro testigo lo dividieron para ir hacia la parte de afuera donde estaban dos funcionarios mas, y allí uno de los policía que estaba fuera conjuntamente con el otro testigo en voz alta decía que bajaran la poceta para verificar si dentro de la tanquilla pasaba droga, la cual no salió nada, después de ellos la dueña de la casa fue detenida. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las doce horas del medio día. Que después de ser abordados por una comisión de funcionarios policiales y de haber aceptado ser testigo para llevar a cabo la orden de allanamiento, llegaron a una casa en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, ubicada en Sector Bello Monte de Caripito Estado Monagas. Que estando allí habían dos fueron a fuera de la vivienda y cuando entramos a la misma habían tres. Que no conoce a la persona que habitaba el inmueble. Que en la sala la señora que abrió la puerta estaba sentada en la mesa con una funcionaria policial, la cual la estaba revisando. Que desconoce si esa persona reside en inmueble allanado. Que estando dentro del inmueble conjuntamente con el otro testigo los funcionarios empezaron a revisar las habitaciones, sala y cocina y no se encontró nada y posteriormente que llegaron al baño uno de los funcionarios encontró dentro de una papelera de color beige encontró un potecito pequeño blanco y al ser destapado dentro del mismo había treinta envoltorios envueltos en papel aluminio y al ser destapado varios de ellos, el funcionario informo que era la sustancia presuntamente denominada Crack, después de allí el otro testigo lo separaron de él para ser enviado a la parte externa del inmueble donde estaban los funcionarios policiales y estando dentro del baño escuchaba del funcionario que se encontraba fuera de la casa que bajaran la poceta, la cual fue bajada de dos a tres veces, informando el mismo que no había salido nada. Después de haber terminado el procedimiento la señora que se encontraba dentro de la casa fue detenida y su persona fue al comando de la policía que esta ubicada en la Cruz para rendir su entrevista. Que los funcionarios al legar al inmueble, informaron ala señora lo que iban a realizar. Que la Mesa del comedor se encontraba frente al baño y allí se encontraba sentada la señora. Que el funcionario hizo el conteo de los envoltorios sacados del potecito frente a su persona y al testigo. Que el procedimiento duro como media hora.. ¿Usted percibió algún olor cuando fue destapado? Contesto: No sufro de sinosisti. Terminado el interrogatorio al testigo, el Fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal que se le pusiera de manifiesto el acta domiciliaria la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le coloco de manifiesto y expuso reconocer el contenido y la firma del acta de manifiesta. Al ser interrogado por la defensa Publica, contestó: Diga Usted, si ellos le mostraron una Orden de Allanamiento? Contesto: No, pero le dijeron en el momento que fue abordado que iban a practicar una orden de allanamiento. ¿Diga Usted si el testigo entro a la vivienda? Contesto: Ambos se quedaron en la sala y procedieron a presenciar la revisión del inmueble. ¿El único que entro al baño fue usted? Contesto: Si. ¿A usted lo llamaron solamente cuando ellos sacaron de la papelera? Contesto: Si y el otro testigo también entro al baño y presencio lo que encontraron dentro de la papelera, luego fue separado de él, para ir a la parte de afuera, con los otros funcionarios para constatar si al bajar la poceta salían otros envoltorios iguales que fueron encontrado dentro de un potecito color blanco, la cual informaron que no había salido nada. Que desde la mesa donde se encontraba sentada la señora se veía el baño. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que el otro testigo observo lo que fue encontrado en el baño y luego fue llevado hacia fuera.

Con el testimonio rendido por el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.005.064, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, se encontraba caminando por el sector Bello Monte de Caripito y siendo aproximadamente las doce del medio día fue abordado por un vehículo donde se desplazaban varios efectivos policiales, quienes le dijeron que si podía prestarle la colaboración de servir como testigo en un allanamiento que se iba en el mismo sector, la cual acepte y decidió acompañarlos, de igual forma también le pidieron la colaboración a un joven que estaba cerca en ese lugar, una vez que llegaron a la vivienda los funcionarios hablaron con una señora que estaba acompañada con cuatro niños a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, la cual accedió al allanamiento, por los que los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda en presencia de su persona y del otro testigo que los acompañaba, al revisar los cuartos cocina y sala no se encontró nada, posteriormente fueron al área del baño y un funcionario al revisar una papelera que se encontraba allí de color beige, saco un potecito pequeño de color blanco de los que se usan para guarda rollos de cámara y dentro del mismo habían treinta envoltorios envueltos en papel aluminio la cual era pequeños, estos envoltorios fueron sacados por el funcionario que se encontraba con ellos y se los mostró y informo que la sustancia incautada era presuntamente de las denominadas Crack, después de allí fue dividido y enviado hacia la parte exterior de la casa donde se encontraban dos funcionarios mas, la cual uno de ellos destapo la tanquilla de aguas negras en su presencia y grito a los funcionarios que se encontraban en el baño con el otro testigo que bajaran la poceta, al bajar la poceta de dos a tres veces observo dos o tres envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio, la cual fue llevado por el funcionario hacia la parte interior de la casa específicamente a la mesa donde se encontraban sentados los funcionarios testigo y señora de la casa y fueron destapados delante de ellos, después de allí la señora fue detenida y llevada ala Policía del estado Monagas, y su persona y e otro testigo fueron llevados allí también donde rindieron declaración. Es todo. Al ser preguntado por la representación fiscal contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre del año 2003 en una vivienda ubicada en el sector Bello Monte, de Caripito, la cual era de color verde, siendo las doce del medio día. Que el vehículos que lo abordo a el y al otro joven había funcionarios policiales. Que su persona y al otro testigo fueron interceptados juntos. Que el sitio a donde ellos fueron quedaba como a tres cuadras del lugar donde fueron abordados por los funcionarios policiales. Que la vivienda era de tipo Rural y las ventanas y rejas eran doradas. Que en el momento que fue abordado por los funcionarios policiales le dijeron que sirviera como testigo para efectuar un allanamiento. Que cuando llegan al lugar los funcionarios tocaron la puerta y salió una señora la cual se le identificaron como funcionarios policiales, permitiendo el paso. Que los funcionarios le comunicaron a la señora el motivo de la presencial policial, Que una Vez dentro de la casa los funcionarios procedieron a revisar las habitaciones, cocina y sala en presencia de mi persona y del otro testigo, la cual no encontraron nada, pero al trasladarse al baño de la casa observo que un funcionario al revisar la papelera de color beige que se encontraba allí saco un potecito de color blanco de los que se usan para guarda rollo de cámara y al ser destapado, el funcionario nos manifestó que eran treinta envoltorios envueltos en papel aluminio y al abril algunos de ellos, nos manifestó que era una sustancia de las denominadas Crack, la cual observo que era de color amarillenta. Que Una vez que fue encontrada esa sustancia que indico, fue divido del otro testigo enviándolo hacia la parte externa de la casa donde habían dos funcionarios mas, la cual uno de esos funcionarios destapo la tanquilla y grito a los funcionarios que se encontraban en el baño con el otro testigo que bajaran la poceta. Que al bajar la poceta estando fuera de la casa específicamente acompañado con el funcionario que abrió la tanquilla de aguas negra, observo de tres a cuatro envoltorio de color plateado y pequeños, siendo recogidos por el funcionario y llevado hacia la mesa donde ya se encontraban sentados los tres funcionarios testigo y la señora de la casa y allí fueron destapados. Que su persona firmo un acta y luego rindió declaración ante la policía del estado. Que el procedimiento duro aproximadamente como media Hora. Terminado el interrogatorio al testigo el Fiscal del Ministerio Publico, solicito al tribunal que se le pusiera de manifiesto el acta domiciliaria la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le coloco de manifestó y expuso reconocer el contenido y la firma del acta de manifiesta como la Nº 2. De seguidas fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta formulada a la testigo, ¿Desde el momento que ubican el procedimiento estaban dos personas fueron trasladado hasta la Comandancia de Maturín? Contesto: Si. Que fue interceptado junto con el otro testigo por funcionarios policiales. Que en el momento que lo interceptan le dice que prestara la colaboración de testigo para efectuar un allanamiento en el sector bello Monte de Caripito. Que presencio la revisión conjuntamente con el otro testigo de la casa. Que estando fuera de la casa acompañado con otro funcionario después de haber encontrado la droga en el envase que fue localizado en la papelera del baño, observo en la tanquilla al bajar la poceta de tres a cuatro envoltorios pequeño color plateado y que después de allí fueron hacia dentro de la casa, específicamente a la mesa donde se encontraban sentados los otros funcionarios testigo y señora de la casa. Al ser interrogado por el Juez Profesional contestó. Que la señora fue revisada por la funcionaria femenina la cual no se le encontró nada. Que donde se encontró la droga fue dentro de un envase pequeño, de color blanco transparente que estaba dentro de una papelera que estaba en el baño. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSE AMARISTA GONZALEZ, cedula de identidad Nº V- 12.301.646, quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso : Que en fecha 26 de Septiembre del año 2003, fue comisionado para llegar a cabo cumplimiento a una Orden de allanamiento en una vivienda, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, en compañía de los funcionarios, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores, Agente William Prado, y el jefe de la comisión OROZCO CARLOS JOSE, su persona manejaba la unidad Policial, al llegar al referido sitio sus compañeros se bajaron de la unidad y él se quedo dentro de la misma por orden de jefe de la comisión y sus compañeros entraron a la residencia con los testigos que anteriormente había sido abordados para que prestaran su colaboración como testigo; luego se entera al terminar el procedimiento por sus compañero que habían encontrado un envase dentro de la papelera del baño del inmueble de los que son utilizados para guardar rollos de cámara, y que dentro del mismo contenía treinta envoltorios, para luego ser trasladada la señora que resulto detenida conjuntamente con los testigos a la Comandancia de la Policía del estado Monagas para rendir su entrevista. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal contesto:. Que esos hechos ocurrieron en fecha 26 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente de Doce y Media de tarde a una de la tarde. Que ellos fueron comisionados por la superioridad para darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento. Que su persona no participo en la investigación previa. Que el Jefe de la comisión para esa fecha era el funcionario Policial Carlos José Orozco. Que ellos antes de trasladarse a la vivienda objeto de la orden de Allanamiento, ubicaron dos testigos, quienes se prestaron para presencial el procedimiento. Que sus compañeros entraron al inmueble conjuntamente con los testigos. Que su persona no observo la revisión de l aparte interna de la casa. Que conoció de la incautación de os treinta envoltorios encontrado dentro de un baño, cuando finalizo la Orden de allanamiento porque sus compañeros se lo informaron. Que la persona detenido quedo identificada como Danitza Marcano. Que el observo la orden de allanamiento, su jefe la tenía y que la misma fue expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Que la orden de allanamiento duro como media hora. Al ser interrogado por la defensa Publica Contestó: De seguidas fue interrogada por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta formulada al testigo ¿CUANTOS FUNCIONARIOS ENTRARON EN LA COMISION? Respondió: Los funcionarios fueron cuatro después salio uno y quedaron tres adentro. Que la comisión designada para ejecutar la orden de allanamiento eran cuatro con su persona y una femenina. Que los testigos fueron ubicados a escasos metros de la residencia. Que ellos le explicaron a los testigos lo que se iba a realizar. Que no recuerda si a los testigos se les mostró la orden de allanamiento. Que solo había cuatro funcionarios y su persona que estaba dentro de la Unidad resguardando el área. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que en la tanquilla que esta fuera de la casa no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano GERMAN JOSE GUAIMARE, funcionario adscrito al GRUPO TACTICO ESPECIAL, en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.174.458 quien una vez identificado fue juramentado e impuestos de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso: Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, en compañía de los funcionarios policiales, Agente Milagros Flores, Agente William Prado, Distinguido Alberto José Amarista González y el jefe de la comisión OROZCO CARLOS JOSE, fueron en comisión policial a la población de Caripito estado Monagas específicamente a practicar una orden de allanamiento expedida por el tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas a Nombre de Danitza Marcano, al llegar a la residencia, confeccionada a base de paredes de bloques, pintada de color verde claro, con puertas y ventanas de color dorada, piso de cemento y techo de laminas de zinc, , ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Malvina, Casa sin numero, Sector Bello Monte II de Caripito Estado Monagas, se identificaron como funcionarios policiales y se le explico ala ciudadana Danitza Marcano el motivo de la presencia policial, la cual permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma se procedió a revisar conjuntamente con los testigos que fueron abordado antes de llegar al sitio objeto de la orden de allanamiento, las habitaciones, sala y cocina, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente al pasar al baño se procedió a revisar una papelera de color beige en presencia de los testigo y el Jefe de la comisión policial, logrando encontrar dentro del interior de la misma un envase de color Blanco transparente de los que se usan para guardar rollos de cámara y al ser abierto el mismo contenía treinta envoltorios confeccionado en papel aluminio y al ser destapado varios de ello resulto la droga de las denominadas Crack, una vez incautada dicha droga la ciudadana Danitza Marcano, de manera inmediata fue detenida y llevada al comando general de la Policía del estado Monagas, conjuntamente con los testigos para que rindieran sus respectivas entrevistas. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que esos hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre del año 2003, siendo aproximadamente de 12:40 a Una de tarde. Que la comisión era integrada por los funcionarios policiales Agente Milagros Flores, Agente William Prado, Distinguido Alberto Cose Amarista González, el jefe de la comisión Orozco Carlos José, los testigos y su persona. Que la orden de allanamiento iba dirigida a un inmueble de color verde, puertas doradas. Que los testigos fueron ubicados en el sector bello Monte de la Población de Caripito, no tan lejos del inmueble que se iba a allanar. Que no recuerda el nombre de los testigos. Que al inmueble ingresaron los dos testigos, su persona, el Jefe de la Comisión Carlos Orozco, Milagros flore quien le hizo la revisión corporal a la ciudadana detenida, el agente William Prado y Alberto Amarista se quedaron fuera del inmueble, específicamente en la unidad resguardando el sitio. Que su labor fue revisar con los testigos el inmueble. Que reviso las habitaciones, sala y cocina, no encontrando nada. Que el bajo fue revisado en presencia de los testigos y el Comandante Carlos Orozco. Que los testigos presenciaron cuando fue localizado el envase que contenía la sustancia Psicotrópicas. Que una vez localizado la droga uno de los testigos fue dividido y enviado hacia fuera de la casa con el agente Prado a revisar la tanquilla, la cual no se encontró nada. Que cuando llegar al baño los testigos su persona y el comandante de la comisión revisaron la papelera y encontraron un envase plástico transparente y al destaparlo el mismo contenía varios envoltorios, la cual abrió de tres a cinco de ellos, en presencia de los testigos. Que la ciudadana Danitza Marcano estaba sentada en la mesa con la funcionaria Milagros flores, la cual de la misma se podía observar el espacio físico del baño requisado. Que en la residencia se encontraban cuatro niños. Que uno de los testigo era alto y el otro mas bajito. Que el Jefe de la comisión una vez encontrada la droga en la papelera que estaba en el baño del inmueble, giro instrucciones al agente William Prado, para destapar la tanquilla conjuntamente con uno de los testigo que presencio la incautación de la droga. Que su persona procedió a echarles dos tobos de agua a la poceta y el funcionario que se encontraba fuera con el testigo, manifestó que no había salido nada. Que la Ciudadana detenida quedo identificada como Danitza Marcano. Que la ciudadana no dijo nada en su presencia. Que el procedimiento duro aproximadamente cuarenta minutos o una hora. De seguida la representación Fiscal, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria de fecha Veintiséis de septiembre del año 2003, la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó recocer en todo su contenido y que una de las firmas era de su persona. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: Que cuando abordaron a los testigos, los mismos estaban cerca. Que a los testigos se les mostró la orden de allanamiento. Que cuando llegaron al sitio no habían otros funcionarios, solo ellos. Que la ciudadana Danitza Marcano, estaba acompañada con cuatro niños. Que el funcionario William Prado, que estaba fuera con el testigo revisando la tanquilla gritaba échale agua y n mi persona que se encontraba con el otro testigo y el jefe de la comisión echo agua a la poceta y el funcionario manifestaba que no había salido nada. Que la droga incautada fue localizada dentro de la papelera que se encontraba en el baño. Que desde la sala se observaba el baño. Que la droga fue contabilizada en presencia de los testigos. Se deja constancia que el tribunal no formulo pregunta.

Con la testimonial rendida por el ciudadano WILIANS ANTONIO PRADO RODRIGUEZ en su condición de testigo titular de la cedula de identidad Nº 15.322.469 quien una vez identificado fue juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo referente al falso testimonio, quien expuso : Que en fecha 26 de septiembre del año 2003, se constituyo en una Vivienda ubicada en el sector Bello Monte de la Población de Caripito, para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el tribunal quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas en unidad Policial y en compañía de los funcionarios Agente Milagros Flores, German José Guaimare, Distinguido Alberto José Amarista González, el jefe de la comisión Orozco Carlos José, y dos testigos que fueron interceptado ante de llegar al sitio objeto de la orden de allanamiento, al legar al inmueble el jefe de la comisión le informa a la señora el motivo de la presencia policial, y antes de entrar a él lo designa para que se quede afuera de la residencia con el funcionario Amarista y los demás entraron , los funcionarios policiales, milagros Flores, German José Marcano Guaimare, el Jefe de la Comisión Carlos José Orozco y los testigos, al rato, el comandante de la comisión le indica que encontraron algo en la parte interna de la casa específicamente en el baño y manda a un testigos que había presenciado la incautación hacia donde él estaba y procede a revisar la tanquilla, procedieron a echarle agua a la poceta y no salió nada. Al ser interrogado por la representación fiscal, contesto: Que ese hecho ocurrió en fecha 26 de septiembre del año 2003 , siendo aproximadamente de 12:30 a Una de la tarde, Que no hizo investigaciones previas, fue comisionado para realizar la orden de allanamiento. Que estaba acompañado por los funcionarios Agente Milagros Flores, German José Guaimare, Distinguido Alberto José Amarista González, el jefe de la comisión Orozco Carlos José y dos testigos. Que la comisión ubicó a los testigos a cierta distancia de la residencia objeto de la Orden de Allanamiento. Que uno de los testigos era bajo y el otro era alto y eran masculinos. Que ingresaron los cuatro funcionarios al principio y dos testigos y afuera se quedo el funcionario Amarista. Que no presencio la revisión del inmueble. Que el va a la parte de fuera, una vez que dan inicio a la revisión del inmueble. Que a uno de los testigos lo trasladan hacia fuera del inmueble cuando el jefe Carlos Rosco, le dice que habían incautado droga en el baño. Que dos veces se le echo agua a la poceta y dentro de la tanquilla no se observo nada. Que fue informado por sus compañeros policiales que se encontró 30 envoltorios en la papelera del baño. De seguida la representación Fiscal, solicito al tribunal se le pusiera de manifiesto el acta de visita domiciliaria de fecha Veintiséis de septiembre del año 2003, la cual practico de conformidad con los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó recocer en todo su contenido y que una de las firmas la numero 5 era de su persona. Al ser interrogado por la defensa Pública, contestó: ¿Presencio usted la revisión del inmueble? Respondió no porque el comandante me solicito salir a la parte de afuera? ¿Presencio usted si la droga se contó dentro del inmueble? Respondió: me encontraba afuera con ALBERTO Amarista. Que en el procedimiento efectuado no habían otros funcionarios, solo ellos. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que después de salir a la parte de afuera no volvió a entrar a la residencia. Es todo.

Ahora bien en fecha Nueve (09) de septiembre del año 2009, se llevo a cabo el careo acordado por el tribunal como nueva prueba a solicitud fiscal en fecha 29 del Mes de Julio del año 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 359 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la discrepancia manifestada por el testigo ciudadano Marcano Rivero Antonio José, en razón al procedimiento efectuado en fecha 26 de septiembre del año 2003, donde fue localizada la cantidad de Treinta (30) envoltorios dentro de un envase plástico transparente localizado dentro de una papelera del baño del inmueble allanado, la cual manifestó haber presenciado dicha droga conjuntamente con el otro testigo y además de dicha incautación logro observar dentro de la tanquilla que estaba fuera de la casa conjuntamente con el funcionario que lo acompañaba, la cantidad de tres a cuatro envoltorios de color plateado en presencia del funcionario, para ello fueron llamados nuevamente los funcionarios Cabo segundo Carlos Orozco, distinguido Alberto Amarista, Distinguido German Marcano, Agente Milagros Flores y Agente William Prado y los ciudadanos testigos José Jesús Herrera Piamo, y Antonio José Marcano Rivero. De seguida se hicieron pasar a sala a los ciudadanos JOSÉ JESUS HERRERA PIAMO y ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA, la cual el tribunal les indico que su deposición debía consistir solo en cuanto al momento en que llegaron a la casa donde se realizó el procedimiento. Acto seguido el testigo JOSÉ JESUS HERRERA PIAMO, manifestó que cuando llegaron a la casa al otro testigo y a mí nos hicieron ingresar a la sala, y los llevaron al baño donde había una papelera de color azul donde se encontraron alguna sustancia. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y afirma que cuando llegaron a la casa revisaron los cuartos, sala y cocina y el revisar el baño encontraron la droga, luego de allí, lo hicieron salir y lo ubicaron en una tanquilla y adentro de la casa bajaron dos o tres veces la poceta observándose en la tanquilla estiércol y logré observar dos o tres bolsitas plateadas y luego pasamos a la casa donde se hizo el conteo dando como resultado 30 envoltorios. asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, diciendo que se llamaba como ya está escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 15.322.469. Seguidamente el ciudadano Juez procede a informarle a este último ciudadano en que va a consistir el acto. Seguidamente toma la palabra el recién ingresado ciudadano y afirma que cuando se inició el procedimiento el jefe de la comisión le indicó que debía permanecer afuera en de la casa y que cuando le indicaron que abriera la tanquilla el la abrió en presencia de uno de los testigos y los otros funcionarios en la parte de adentro de la casa le echaban agua con un tobo a la poceta a los fines que saliera todo lo que estaba dentro por la tanquilla no saliendo nada por la misma. Seguidamente ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y ratifica su dicho anterior, en relación a que el se encontraba en las afueras de la casa, específicamente en la tanquilla de la cloaca en compañía de dos o un funcionario, y que cuando bajaron la poceta en la tanquilla había tres o dos envoltorios. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien procede a interrogar al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ en relación a si se había hecho un hallazgo en la tanquilla de elementos de interés Criminalísticos quien contestó de manera categórica que no se encontró nada en dicha tanquilla. Cesaron las preguntas e inmediatamente el ciudadano Juez le indica al Alguacil que hiciese desalojar de la sala al ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ quedando presente en la sala el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA; asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala al ciudadano CARLOS JOSÉ OROZCO quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, diciendo que se llamaba como ya está escrito y ser titular de la cédula de identidad Nº 11.773.477. Seguidamente el ciudadano Juez procede a informarle a este último ciudadano en que va a consistir el acto. Seguidamente toma la palabra el recién ingresado ciudadano y afirma que el era quien comandaba la comisión que realizó el procedimiento y que le fue informado que luego de revisar los cuartos y demás partes de la casa no se encontró nada pero que en la papelera del baño se encontraron algunos envoltorios, siendo ese el único hallazgo. Seguidamente toma la palabra ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y sostiene que el vio dos o tres envoltorios en la tanquilla. Inmediatamente el ciudadano Juez le indica al Alguacil que hiciese desalojar de la sala al ciudadano CARLOS JOSÉ OROZCO, quedando presente en la sala el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA; asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala al ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO GUAIMARE quien luego de ser juramentado e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, y dijo llamarse como ya está escrito y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.174.458. Seguidamente el Juez procede a informarle a este último ciudadano en que va a consistir el acto. Posteriormente se le cede la palabra al recién ingresado ciudadano y afirma que en el interior del baño de la casa en la que se efectuaba el procedimiento, dentro de una papelera de color beige se encontró en presencia de los testigos, un envase de guardar rollos de cámaras fotográficas el cual tenía aproximadamente 30 envoltorios y que al ser destapados tenían en su interior unas sustancia amarillenta denominada crack, y luego se procedió a enviar a un funcionario en compañía de uno de los testigos en la partes de afuera de la casa a para que observara en la tanquilla de desagüe de la poceta si salía algo más, luego el procedió a echarle agua a la poceta y el funcionario que estaba afuera le informó que no había salido nada. Seguidamente toma la palabra ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y afirma que a el lo ubicaron en el interior de la casa luego me dijeron que saliera y visualizo en la tanquilla dos o tres envoltorios de color plateado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien de igual manera interrogó a ambos testigos. Posteriormente el ciudadano Juez se dirige al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y le manifiesta que el en respuestas anteriores señaló que no presenció el hallazgo hecho en el baño de la casa por lo que le preguntó si el presenció o no el hallazgo en la papelera del baño a lo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA contestó que el observó dentro de la papelera del baño el hallazgo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le indica al Alguacil que hiciese desalojar de la sala al ciudadano GERMAN JOSÉ MARCANO GUAIMARE quedando presente en la sala ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA; asimismo indicó al Alguacil que hiciera ingresar a la sala a la ciudadana MILAGROS ANDREINA FLORES RODRIGUEZ quien luego de ser juramentada e impuesta de lo establecido en los artículos 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse, diciendo que se llamaba como ya está escrito y ser titular de la cédula de identidad Nº 14.873.575. Seguidamente quien preside esta instancia procede a informarle a esta última ciudadana en que va a consistir el acto. Seguidamente toma la palabra la testigo y afirma que la droga fue encontrada por GERMAN MARCANO en un envase de guardar rollos de fotos y procedí a revisar a la ciudadana a quien no se le encontró nada en su cuerpo. Seguidamente toma la palabra ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA y dice que como ya ha dicho el participo como testigo en el procedimiento y el vio en la tanquilla dos o tres envoltorios. Los anteriores testigos fueron interrogados por la representación Fiscal, Defensa Publica y por el Juez Profesional, las cuales contestaron al igual los funcionarios Policiales, a viva voz y de manera conteste que la única droga que fue incautada en el inmueble objeto del allanamiento se encontró en el al baño específicamente dentro de un potecito Blanco Transparente de los que sirven para guardar rollos de cámaras fotográficas, que estaba dentro de la papelera ubicada dentro del baño. Al igual al ser interrogado el testigo ANTONIO JOSÉ MARCANO RIVERA, ratifico que presencio la incautación de treinta envoltorios que se encontraba dentro de un envase de color Blanco que se encontraba dentro de la papelera y que eso lo observo delante del otro testigo que estaba con él y que además de también logro observar que dentro de la tanquilla que se encontraba fuera de l inmueble logro visualizar de Dos o Tres envoltorios de color plateado y al ser recogido por el funcionario que se encontraba con su persona dicha droga fue traslada hacia dentro de la casa y colocada encima de la mesa, eso fue después de haber observado la droga que se encontró en el baño.

Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del funcionario: ALBERTO AMARISTA, a solicitud de la representación fiscal por cuanto el no podía venir por cuanto se encontraba en la ciudad de caracas con un familiar enfermo, y que debido a ello prescindía de este testigo en cuanto a la realización de presente careo a los que la Defensa no tuvo objeción alguna.


Incorporación de las pruebas documentales:

1. Acta de Experticia Toxicologica In Vivo Nro. 9700-128-2414, de fecha 26 de Septiembre el año 2003, y Experticia Química Botánica Nº 9700-128-2411, de fecha 26 de Septiembre el año 2003, ambas suscritas por la Funcionaria Marvy Marchan salas., la cual merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionaria que la suscriben, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, la cual demuestra la existencia de la sustancia granulada de color Beige, con un peso aproximado de Tres gramos con Ochocientos Miligramos de la sustancia Cocaína Base Tipo Crack, la cual se le da valor probatorio en virtud que fue realizada por una experta profesional en la materia, ilustra al tribunal el peso , y el componente de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal.

Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes ejercieron el uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra al acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de declarar en los términos siguientes: “Yo lo que le voy a decir es que cuando los policías llegaron a mi casa entraron por la parte de atrás por el paredón, sin orden de allanamiento. Por ese problema yo tuve que cerrar la tanquilla. Cuando ellos llegaron la mujer policía me tenía adentro y no visualizo nada de lo que ellos hicieron adentro de la casa, yo no se de donde ellos sacaron la droga y en mí casa estaban dos policías que no vinieron. No se de donde ellos sacaron la droga soy inocente no me siento culpable. Yo ya tengo tiempo en esto tuve dos años presa y mas de cuatro años presentándome a veces no tengo ni con que venir a presentarme porque no puedo conseguir trabajo para mantener a mis hijos, yo lo que quiero señor juez es que me ayude a aclarar esto, no soy culpable.

CAPITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en los articulas 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los medios probatorios de las cuales este tribunal los valora en su totalidad, precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que en fecha “El día 26-09-2003, siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente, una comisión de efectivos policiales, integrada por los funcionarios Dtgdo. (FAP) Alberto Amarista, Dtgdo. (FAP) German Marcano, Agente (FAP) Milagros Flores y Agente (FAP) William Prado, adscritos al Comando General de la Policía Estadal del Estado Monagas, previa autorización judicial, mediante una orden de allanamiento de fecha 25-09-2003, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a nombre de la acusada Danitza del valle marcano Martínez, allanaron un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calla Las Malvinas, Sector Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, donde fueron recibidos por la ciudadana Danitza del Valle Marcano Márquez, quien reside en la referida vivienda, y una vez efectuada la revisión íntegra de dicho inmueble, en presencia de dos (02) testigos, ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO RIVERO Y JOSE JESÚS HERERA PIAMO, quienes manifestaron haber presenciado la localización en el baño, específicamente en una (01) papelera de color beige, en un envase de material plástico semitransparente, de los que se usa para guardar royo de cámara fotográficas, de color blanco, el cual al ser destapado por el funcionario Distinguido Herman José Marcano Guaimare, incautación esta que fue constatada por los funcionarios Policiales Carlos Orozco, milagros Flores Alberto Amarista y William Prado, que a pesar de no haber observado el hallazgo, sus testimonio se concatenan y se adminiculan con las demás probanzas, corroborando así de esa forma la incautación de la droga oculta en el envase Plástico semitransparente utilizado para guardar rollos de cámaras la cual contenía tenía en su interior treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillenta, que resultó ser Droga denominada Crack, con un peso de 03 gramos con 800 miligramos, tal y como se dejo plasmado en la experticia Química Botánica efectuada en fecha 27-09-2003, signada con el Nro. 9700-128-2411, suscrita y ratificada en sala por la experto Marvy del valle Marchan salas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maturín estado Monagas, la cual este tribunal valora en todo su contenido. Ahora bien en relación a lo manifestado por el testigo presencial de los hechos ocurrido en sala en el acto del careo efectuado en fecha 24-08-2008, que además de haber presenciado la incautación de los treinta envoltorios de la droga incautada en el envase plástico oculta en la papelera del baño, manifestó que fue dividido y enviado a la parte externa de la casa la cual se encontraba en compañía de un funcionario policial y este al destapar la tanquilla pudo observar que al bajar la poceta dos o tres veces dos o tres envoltorios pequeño en papel de aluminio, la cual fue llevada hacia la parte interior de la casa y colocada en la mesa donde todos estaban reunidos para ser el conteo de los dos hallazgo, este tribunal al ser analizada dicha declaración no le puede dar valor probatorio, en virtud que la misma no se concatena con los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento respectivo, quienes manifestaron no tener conocimientos de haber incautado ninguna evidencia de interés Criminalístico distinto a la del baño y por el testimonio rendido por el ciudadano JOSE JESUS HERRERA PIAMO, quien de manera voluntaria manifestó que la única droga localizada se produjo en el baño en presencia del otro testigo, siendo así que tales hechos encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en la Nueva ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, quedando fehacientemente demostrada la responsabilidad Penal y culpabilidad de la acusada en referencia, en virtud de las deposiciones rendidas en Sala de Audiencia tanto de los Testigos, Funcionarios Policiales y Experto, por haber arrojado elementos de certeza y convicción. En relación al testimonio rendido por la Ciudadana Danitza del Valle Marcano Marque, este tribunal no puede darle credibilidad en razón que la misma no se concatena y no puede ser adminiculada con los demás elementos probatorios evacuados durante el recorrido de las audiencia orales y publicas señaladas, lo que si quedo demostrado que a la referida acusada al momento de tener conocimiento del procedimiento de la Orden de Allanamiento ejecutada por Funcionarios policiales del estado Monagas, fue impuesta en todo momento de sus derechos constitucionales cuando era objeto de la orden de allanamiento que se ejecutaba por funcionarios de la Policía del estado Monagas. Por todo lo expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; donde quedó probada la autoría de la acusada Danitza del Valle Marcano Márquez, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que reza textualmente:

“Artículo 31.- El que ilícitamente…oculte,…dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho… será penado con prisión de ocho a diez años.”….. Si la cantidad de droga no excede de Mil Gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos graos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

De la norma comentada este Tribunal hoy constituido en Unipersonal, considera que los hechos atribuidos a la acusada, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de que la conducta desplegada por la acusada Danitza del Valle Marcano Márquez, ocultaba dentro de la papelera de color beige que estaba ubicada dentro del baño del inmueble propiedad de la misma, un envase semitransparente de color blanco, de los que se usan para guardar rollos de cámara, la cual al ser destapado por el funcionario German José Marcano Guaimare, designado para darle cumplimiento a la Orden de allanamiento decretada por el tribunal Quinto de Primera Instancia en fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en presencia de los testigos ciudadanos José Jesús Herrera Piamo y Antonio José Marcano Rivera, se logro incautar Treinta Envoltorios envueltos en papel Aluminio, la cual resulto de la droga denominada Cocaína base tipo Crack, alcanzando un peso de Tres Gramos Con Ochocientos Miligramos, tal y como quedo plasmado en la experticia Química Botánica Química practicada por la Dr. Marvy Marchan Salas, en fecha Veintisiete del Mes de Septiembre del año 2003 y el acto de la realización del careo efectuado donde quedo evidencia la existencia de la sustancia incautada .

Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte de la ciudadana DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, y en conocimiento de que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dicha acusada deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del delito acreditado, y ser declarada culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

CAPITULO VI
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria antes señalada, este Tribunal unipersonal condena al ciudadano DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, cual se origina de lo siguiente: El delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis a Ocho Años de Prisión; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) años de Prisión, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que la hoy acusada no posee antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le impondrá el límite mínimo que se traduce en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a la condenada, en virtud de que el misma ostenta actualmente un estado de pobreza que no le permitirá responsabilizarse en cuanto a pena pecuniaria se refiere; ello de conformidad con lo previsto en primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada ciudadana DANITZA DEL VALLE MARCANO MARQUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.295.432 , nacida en fecha 05-08-1968 , estado Civil Soltera, hijo de Desideria Márquez (V) y Amado Marcano (v) residenciado en las Malvinas calle Real, casa sin numero , Carpito Estado Monagas, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecidos en la Nueva ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo aparte de la indicada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la fiscalía del Ministerio Publico tipifico el delito del hecho punible ocurrido en el año 2003, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cual se origina de lo siguiente: El delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis a Ocho Años de Prisión; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) años de Prisión, que viene a ser la mitad del resultado de la suma de los dos extremos. Ahora bien, a verificar de las actuaciones precedentes que la hoy acusada no posee antecedentes penales; en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal., se le impondrá el límite mínimo que se traduce en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control en su respectiva oportunidad, y Decreta su detención desde esta misma sala de la acusada, hasta tanto el tribunal de ejecución que ha de conocer del presente asunto estime lo pertinente en relación a los beneficio que han de corresponderle a la indicada acusada de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo establece como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Hasta tanto sea solventada la situación que en la actualidad presenta el anexo femenino. Del Internado Judicial Penal del estado Monagas. La celebración de las Audiencias en el presente Asunto, se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, en Siete (07) Audiencias, iniciándose el debate en fecha 28 de Julio del año Dos Mil Ocho y culminándose en fecha 22 de Agosto de 2008, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia y quedando notificadas las partes, publicándose hoy Dieciséis del Mes de septiembre del año 2009, siendo las Cuatro y Cincuenta y ocho Minutos horas de la Tarde. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Reopción de Documentos del Circuito Judicial Penal de estado Monagas, para que distribuya el presente asunto a l Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365, 367 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal; con el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. 199° de la .Independencia y 150 de la Federación.

El JUEZ,
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

EL SECRETARIO, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-

En esta misma fecha, siendo las 01:54 horas de la tarde se público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-