REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000166
ASUNTO : NP01-P-2007-000166



AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “LIBERTAD CONDICIONAL”


Recibido como ha sido en fecha 07 de Septiembre del año 2009 el Informe Psico-Social, realizado por el Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado YENNY JOSÉ HERNÁNDEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual lo consideran apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a lo planteado, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

La penada YENNY JOSÉ HERNÁNDEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 15 de Marzo del año 2007, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDA, cuya pena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 Marzo del año 2007, siendo que dicha pena fue redimida por este Tribunal mediante Decisión de fecha 10 de Marzo del año 2008, quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, SEIS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, en virtud de haber laborado en el Internado Judicial del estado Monagas por el lapso de ONCE MESES Y DIECISIETE DIAS, que al aplicar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, dio un tiempo de redención de CINCO MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, y, revisado que la penada fue detenida el 26 de Enero del año, permanecido bajo esas condiciones hasta la fecha antes indicada, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS AÑOS Y UN MES; faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 08-02-2010 a las 12:00 horas de la noche, y asimismo se observa que ha cumplido un tercio de la pena es decir, UN AÑO, DOS MESES Y DOS DIAS, el día 28-03-2008, actualmente disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto Bajo Supervisión Vigilada, dictado por este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2009, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, cumpliéndolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco de Miranda de esta Ciudad y verificado como ha sido el cumplimiento de las 2\3 partes de la pena impuesta ;es por lo que se pasa a decidir sobre el Beneficio de Libertad Condicional al que opta la referida penada, previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto " LA LIBERTAD CONDICIONAL ", a la cual opta la penada.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”


De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia de " La libertad condicional ", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:

Al folio 192 de las actuación es contentivas de la segunda pieza del presente asunto, consta que la penada de autos no posee Antecedentes Penales por condena anterior, ya que de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14-05-2008, se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.

Que la penada haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de Redención de Pena de 10-03-2008, mediante el cual este tribunal redimió pena por el trabajo a favor de la referida penada, que la misma extinguió en fecha 28-03-2008, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta y redimida.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que la penada haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

Riela a los folios 213 al 214 de la segunda pieza del presente asunto, Informe Psico-social de la evaluación practicada y presentada en fecha 18-12-2008, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad a la penada YENNY JOSE HERNANDEZ, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: …. Suficiente capacidad Autocrítica. Capacidad para postergar gratificaciones y para tolerar frustraciones. Apoyo familiar contentivo. Disposición hacia la asunción de roles prosociales responsablemente. Hábitos laborales/ académico conservados. Adecuado nivel de comprensión de normas…CONCLUSION: se emite pronostico FAVORABLE…”

A la penada no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues aparece en las actuaciones como delincuente primario y hasta la presente fecha ha disfrutado de los beneficios de Destacamento de Trabajo otorgado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 14-07-2008 y del Régimen Abierto Bajo Supervisión Vigilada, dictado por este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2009, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, cumpliéndolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco de Miranda de esta Ciudad

Consta igualmente al folio 10 de la tercera pieza del presente asunto, Constancia de Buena Conducta de fecha 03 de Febrero del 2009 emanada de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se señala que la penada YENNY JOSE HERNANDEZ, durante su permanencia en el referido centro, ha observado una conducta BUENA.


Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena " LIBERTAD CONDICIONAL al penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena " LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada YENNY JOSE HERNANDEZ venezolana, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 19-091.244, hija de Carmen Antonia Hernández (v) y de José Flores (v), domiciliada en el sector EL SILENCIO, CALLE 10, CASA SIN NUMERO, A LADO DE LA FARMACIA PRIMERO DE MAYO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las condiciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización, cuya ubicación deberá señalar al momento de suscribir la respectiva acta;


2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;


6.- No incurrir en nuevo delito;

7.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación;

8- Mantener estabilidad laboral, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba;

9.- Privarse de portar cualquier tipo de arma insidiosa, y

10.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.

11.- Las demás que fije la Ley.

Impóngase a la penada de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Prelibertad. Remítase copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA HERNÁNDEZ.