REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JANNY BARRETO (folio 29, pieza 03), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JANNY BARRETO, quien es Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 15/09/1983, hijo de Senilde del Valle Barreto (v) y Andel Antonio Solis (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-22.968.114, y residenciado en el Sector Prados del Sur, rancho s/n, color blanco, Maturín, Estado Monagas; actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, en virtud de la revocatoria de fecha 28/04/2008 del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad (folios 139 al 141, 2da. pieza), lográndose su captura el día 03/08/2008, en la población de Upata, Estado Bolívar (folio 154, 2da. pieza). El precitado fue condenado en fecha 15/11/2006 por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 21/08/2009 en CINCO AÑOS, DIEZ MESES y VEINTIOCHO DIAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.

SEGUNDO: Como se estableció anteriormente, quedó la pena redimida en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que el penado JANNY BARRETO efectivamente ha permanecido detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA; le falta aún por cumplir de la pena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que culminará en fecha 13 de Enero de 2011 a las 12:00 horas de la noche.

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la actualidad el penado JANNY BARRETO, ha extinguido un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena, representados en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS; lo cual le dio el derecho a solicitar, como así lo hizo, se le conmutara el restante de la misma en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de dicho restante. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de esta resolución, el penado en mención, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (hoy redimida) al mantenerse efectivamente restringido de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA; pudiendo optar así a la gracia de Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 29 de la presente pieza, comunicación donde se explana la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado que nos ocupa; igualmente, al folio 31 riela constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su reingreso a ese reclusorio en fecha 12/08/2008, ha mantenido una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado JANNY BARRETO en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado en el Sector II de 11 de Abril, Calle Pedro Camejo, Casa N° 11, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Teresa Barreto; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la Parroquia 11 de Abril, San Félix; y como quiera que el cumplimiento de la pena será hasta el día 14/01/2011 a las 12:00 horas de la noche; le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; resto de pena que aumentará en un tercio (CINCO MESES, NUEVE DIAS y OCHO HORAS) dado el CONFINANMIENTO aquí decretado; quedando dicho restante aumentado legalmente, en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 25 de Junio de 2011 a las 08:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JANNY BARRETO, ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión; por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y OCHO (08) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 25 de Junio de 2011 a las 08:00 horas de la mañana; debiendo estar confinado en el Sector II de 11 de Abril, Calle Pedro Camejo, Casa N° 11, Parroquia 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar; dirección de habitación de la ciudadana Teresa Barreto; obligado a presentarse UNA VEZ POR SEMANA, ante el Comando de la Policía del Estado Bolívar, con sede en la Parroquia 11 de Abril, San Félix. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la respectiva boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez sea impuesto el penado de este dictamen. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Bolívar, destacado en el Sector 11 de Abril, San Félix, Estado Bolívar.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ





NP01-P-2004-000569.