REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000176
ASUNTO : NP01-P-2009-000176


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta ante esta instancia por el abogado ALFREDO JOSE SEVILLA SILVA, en representación del penado FRED JOSE SALAS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad numero v- 12.503.191, la cual se encontraba supeditada al arribo del Informe Medico, del aludido penado, el cual fue recibido en fecha 08 de Septiembre de 2009, en consecuencia esta instancia antes de decidir observa lo siguiente:


Único

De la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que cursa a los autos, específicamente al folio (156) de la pieza de la fase intermedia, del presente asunto solicitud interpuesta por el defensor Privado ALFREDO JOSE SEVILLA SILVA, en representación del penado FRED JOSE SALAS VILLARROEL, titular de la cedula de identidad numero v- 12.503.191, mediante la cual requiere a este Órgano Jurisdiccional se le acuerde una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pretensión entre otras cosas bajo los siguientes: Que el penado actualmente no posee Terapia farmacológica ya que refiere un dolor agudo en la parte del tórax, el medido Tratante refiere que amerita Terapia Antihipertensiva Permanente, por lo que solicito se le acordara una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hace referencia el penado al derecho a la salud que lo asiste en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo los fundamentos antes descritos en los cuales funda su pretensión el referido penado y bajo el petitorio de que le sea resguardado su derecho a la salud enmarcado dentro del texto constitucional solicita se le acuerde una medida menos gravosas de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

A hora bien cabe señalar que el penado FRED JOSE SALAS VILLARROEL Venezolano, mayor de edad, natural de Anaco Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-04-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. 12.503.190, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado en fecha 24-04-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Evidenciándose que en el presente momento procesal, que dicho ciudadano hasta este momento tiene la condición de penado en el presente proceso.

Analizada la solicitud interpuesta en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal penal establece las medidas cautelares en el transcurso del proceso y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 250 y 256 de la ley adjetiva, en el entendido que el penado requiere una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem, lo cual en el presente momento procesal es improcedente, en razón de que el mismo se encuentra en calidad de penado y no en condición de procesado, destacando que solo en la fase de ejecución se hacen procedente las libertades condicionales por beneficios otorgados o por medidas humanitarias en razón de enfermedades graves o en fases terminales.

Es importante acotar que el estado se encuentra en la obligación de resguardar el derecho a la salud y a la vida de los todos los ciudadanos, así como también los Órganos facultados a través del estado, puntualizando en cuanto a los Tribunales de la Republica en materia penal , se encuentran obligados activar los mecanismos necesarios a los fines de proteger la vida de las personas privadas de la libertad así como el debido proceso y todos los principios y garantías consagrados en la legislación venezolana, es por ello que concluye quien aquí decide de la revisión de las presentes actuaciones que este Órgano Jurisdiccional ha tomado las previsión en cuanto al resguardo en cuanto a la salud del ciudadano: FRED JOSE SALAS VILLARROEL, toda se le remitió los informes médicos a que hace referencia la defensa al Medico Forense, habiéndose recibido en fecha 08 de Septiembre de 2009, Informe Medico Forense Nro. 3369, donde entre otras cosas el Dr. Ernesto Gardie, informa “EL MISMO PUEDE CUMPLIR EL TRATAMIENTO REQUERIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO”, en consecuencia por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por defensor privado a favor del FRED JOSE SALAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N°. 12.503.190, en razón de que el mismo se encuentra en calidad de penado y no en condición de procesado. Es por ello que se declara improcedente lo solicitado y así se decide.
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por el penado ciudadano FRED JOSE SALAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N°. 12.503.190, en razón de que el mismo se encuentra en calidad de penado y no en condición de procesado. Notifíquese.- Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


EL (LA) SECRETARIA (O)

ABG.