REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004851
ASUNTO : NP01-P-2007-004851


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA ESTABLECIMIENTO ABIERTO



Vistos los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, correspondientes al penado NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, Venezolana, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1975, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.055.060 y actualmente recluida en el Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre; quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 de la ultima reforma de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930, del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO
La penada NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, Venezolana, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1975, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.055.060de 32 años de edad, Sexto Grado y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltera, hija de: Guadalupe Díaz (V) y de Héctor Mata (V) domiciliado en Calle Las Colinas, Rancho N° S/N, Las Toscazas Municipio Piar Estado Monagas. Al lado del Mercal, Teléfono 0424-9359322, ello en ocasión de haber admitido los hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena esta redimida en auto de esta misma fecha 16-06-2009, quedando en CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual extinguió en fecha 15 -03-2009.
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extinguió en fecha 24-08-2009.
Lo que significa que esta juzgadora constitucional se pronunciara en relación a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 de la ultima reforma de fecha 04 de Septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial 5.930, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, " REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual le corresponde al penado por haber extinguido un tercio 1/3 de la pena. Así se decide.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en un grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, y de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada , para supervisar periódicamente el plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o una psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral , siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por los y las especialistas a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

TERCERO

De las normas transcritas se desprende para la procedencia del "Régimen o Establecimiento Abierto", una serie de requisitos que se constatan en el caso de marras, como sigue:

- Se evidencia que la penada NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, opta por el REGIMEN ABIERTO: extinguido una tercera parte (1/3) de la pena, es decir extinguió en fecha 24-08-2009.

- No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

- Riela a la presente causa, Informe Psico-social de la penada NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, elaborado por la DELEGADA DE PRUEBA LICDA, IRAMA CARDIEL, LICENCIADA GLENDA TOVAR PSICOLOGO CLINICO Y LA ABOGADO REVISOR DORIBEL ABACHE, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE.
- Se desprende de la causa que la penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario donde se encontraba al momento de ser evaluada, tal y como se evidencia del mismo informe técnico, donde se hace referencia al expediente carcelario. El cual se toma en cuenta motivado a que en los actuales momentos en virtud de la novedad de la reforma no se han ajustado a las normas las exigencias de las evaluaciones de mínima seguridad, mas sin embargo de la constancia de buena conducta es tomada en consideración estos efectos, en aplicación al artículo 500 y 552 reformado del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal Constitucional considera acordar a la Penada NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, y como consecuencia de ello acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero, y así se decide. Así se decide.-

Sin embargo, observa quien decide, que en nuestro país, sólo existe una Institución para que las mujeres disfruten de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto; la cual está ubicada en la ciudad de Caracas, y que por albergar a las mujeres de todo el país sometidas a éste régimen; se encuentra con el cupo lleno, haciéndose casi imposible el ingreso en la actualidad, de alguna penada para disfrutar del régimen descrito; circunstancia ésta que coloca en una situación de desventaja a las penadas de autos, con respecto a las personas de sexo masculino; esto debido, a que sí existen múltiples centros de Tratamientos en todo el país, para que los hombres disfruten de la medida de régimen abierto. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título III, subtitulado DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS Y DE LOS DEBERES, Capítulo I lo siguiente:

" Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1°. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2° La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...." (Negrillas del Tribunal)

De otro lado establece el artículo 6 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: "Las disposiciones de la presente ley, serán aplicadas a los penado sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos....."

Asimismo el artículo 70 ejusdem prevé: "Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales......"

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, se evidencia que el estado debe garantizar la aplicación de las leyes sin discriminación de sexo; motivo por el cual, para preservar a la penada de autos ese derecho de igualdad ante la ley, este Tribunal considera que se hace necesario decretar a su favor el régimen de establecimiento abierto tal y como lo determinó ut supra; sin embargo, como quiera que solo hay cupo en Centros de Tratamiento Comunitarios para hombres; aun cuando las penadas no han permanecido en establecimiento abierto se acuerda el mismo para hacerse efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda ” ubicado en esta Ciudad Maturín Estado Monagas , ya que la misma tiene su residencias y ofertas de trabajo en esta Ciudad, bajo la modalidad prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, esto es SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo a los fines de garantizar lo previsto en las normas trascritas ut supra.,. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, a la Penada NAYLET DEL VALLE MATA DIAZ, plenamente identificada ut supra; y actualmente recluida en el Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA ” , ubicado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, y 552 Parágrafo Tercero ejusdem. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 Ejusdem:

1. Deberá residenciar en la dirección que aporte al momento de ser impuesta de la presente decisión.
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-
4. No consumir bebidas alcohólicas. .
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-

En consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Pre-Libertad, y notifíquesele que deberá acudir al Centro de Tratamiento Comunitario antes nombrado, donde se le supervisara el REGIMEN ABIERTO CON SUPERVISIÓN ESPECIAL. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, al Director del Internado Judicial Penal de Cumana Estado Sucre, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Igualmente infórmesele a la penada que deberá comparecer ante la Sede de este Tribunal a los fines de imponerse de las condiciones. Cúmplase.
.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 500, del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS



LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO.