REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000051
ASUNTO : NK01-P-2002-000051



Se habilita el tiempo necesario, en virtud de resolución 2009-17, de fecha 17-08-2009, Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de tratarse de un asunto que amerita el tramite urgente, por encontrarse detenido, por lo que este Tribunal por encontrarse de Guardia se aboca al conocimiento del presente asunto. Vista el acta levantada en fecha 04 de Septiembre de 2009, donde el penado LUIS BELTRAN GOMEZ, comparece ante la Sede este Circuito Judicial Penal, a los fines de colocarse a derecho, siendo impuesto de la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2009, en la cual se ordeno su orden de aprehensión, en ese sentido se pasa a realizar nuevo COMPUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REFORMA del computo definitivo del aludido penado, a tal efecto observa:

PRIMERO
Antes de entrar al conocimiento del asunto, este Tribunal hace el señalamiento que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan: La decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Decisión 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del estado Trujillo, ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N ° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-9-2005, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo con ponencia del Dr. Benito Quiñones entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.
De conformidad con el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-agosto-2006 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carraquero López, donde señala que: “…Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un << arresto domiciliario>> . Opinión que comparte la Juez que preside este Tribunal. En virtud de ello pasa a practicar el computo en los siguientes términos:


SEGUNDO:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 12-04-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el penado LUIS BELTRAN GOMEZ, quien Venezolano, mayor de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 22-10-1968, hijo de Carmen Luisa Gómez y Cruz Vegas, titular de la cédula de identidad N°. 11.006.595, actualmente en Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de ADER JOSE LOPEZ SALAZAR, más las accesorias de Ley.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado LUIS BELTRAN GOMEZ se produjo en fecha 06-04-2002, siendo que en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-09-2002, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, contenida en el artículo 265 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerada igualmente como parte de cumplimiento de pena, y luego, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 02-04-2007 el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó Medida Cautelar con presentaciones cada quince días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ahora bien como quiera que el penado en fecha 04-09-2009, fue detenido, encontrándose en dicha situación hasta la presente fecha, por lo que concluye este órgano decisor que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de SIETE (7) AÑOS Y UN (1) DIA, culminando la pena en fecha 08-09-2016.

Ahora bien de la pena impuesta al ciudadano: LUIS BELTRAN GOMEZ, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extingue en fecha 06-04-2005.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 06-04-2006.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 08-09-2012.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 08-09-2013.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que el Penado LUIS BELTRAN GOMEZ, cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial Penal de Monagas, para lo cual se ordena su traslado hasta dicho Centro de Reclusión, ordenándose librar los oficios correspondientes.

CUARTO:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensora, y se acuerda remitir Copias Certificadas de este auto al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. este Tribunal estima que el Penado LUIS BELTRAN GOMEZ, cumplirá la pena impuesta en el Internado Judicial Penal de Monagas, para lo cual se ordena su traslado hasta dicho Centro de Reclusión, ordenándose librar los oficios correspondientes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la decisión. Igualmente se acuerda practicarse con urgencia los estudios correspondientes, a los fines de tramitar la Medida Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a que opta. CUMPLASE.-
La Jueza,

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario (a)

Abg.