REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001717
ASUNTO : NP01-P-2008-001717


Se habilita el tiempo necesario, en virtud de resolución 2009-17, de fecha 17-08-2009, Emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de tratarse de un asunto que amerita el tramite urgente, por encontrarse detenido, por lo que este Tribunal por encontrarse de Guardia se aboca al conocimiento del presente asunto. Vista la comunicación procedente de la Consultaría Jurídica del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, relacionadas con el penado JOSE ELIAS RAMIREZ; en ese sentido se pasa a realizar nuevo COMPUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REFORMA del computo definitivo del aludido penado, a tal efecto observa:

PRIMERO

El Penado JOSE ELIAS RAMIREZ NAVAS, venezolano, natural del Estado Monagas, de 49 años de edad, domiciliado en el Barrio New Cork, calle Maniatan, casa N° 23, cerca de la bomba de gasolina Estación Costo Arriba, vía Caripito, hijo de Cira Navas (v) y José Díaz Ramírez (f), y titular de la cédula de identidad N° 6.080.533, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, y sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley del ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éstos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En fecha 28-07-2009, se dicta decisión en la cual se le REDIME LA PENA al penado a UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES, Y DIEZ (10) DIAS PRISIÓN, y por cuanto quien fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día 21-03-2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 24-03-2008, fecha en la cual se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia en dicho lapso estuvo detenido por el lapso de TRES (3) DIAS, habiéndosele dictado orden de aprehensión materializándose la misma desde el día 08-08-2008, permaneciendo en tal circunstancia hasta la presente fecha, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y (03) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 05-08-2010.

Se deja constancia que en el presente computo se corrige las fechas de detención de los cómputo anteriores donde se señala la primera detención ocurre el 21-03-2008, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 24-04-2008, siendo lo correcto hasta el 24-03-2009, por lo que el aludido lapso de detención es solo de 3 días en su inicio como ya se señalo.

SEGUNDO

El penado: JOSE ELIAS RAMIREZ NAVAS, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 28-12-2008.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguió en fecha 15-02-2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extinguió el 30-08-2009.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 18-10-2009.


Ahora bien como quiera que el penado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años. Se ordenaron los estudios correspondientes y se esta en espera de las resultas del mismo en virtud que no se han recibido los mismos hasta la presente fecha.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado, al penado y a su Defensora, y se acuerda remitir Copias Certificadas de este auto al Director del Internado Judicial de Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años. Líbrese nuevo oficio con carácter de Urgencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitándole las resultas del aludido Informe Psicosocial ordenado a practicar al penado, e igualmente al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, requiérase con carácter de urgencia las resultas de las solicitudes de antecedentes penales de dicho ciudadano. Impóngase al penado del presente auto. CUMPLASE.-
La Jueza,
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El (a) Secretario (a)
Abg.