REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000304
ASUNTO : NP01-D-2009-000304

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio, en fecha 18 de Mayo de 2006, quien solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano, este Tribunal deja constancia que dichas actuaciones fueron ingresadas en la Unidad de Recepción y Documentos en fecha 16/09/09, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 22/09/09, en consecuencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
El imputado resultó ser

II
Cursante al folio 01 de las actuaciones se observa Denuncia común interpuesta por el ciudadano, quien manifestó:”Me encontraba de visita en el Caserío San Agustín, en la casa de la señora, y dejé el carro parado al frente de la casa que estaba visitando y abrieron el carro, y se llevaron la careta del reproductor, marca Pioner, un gato hidráulico tipo caimán,… una caja de herramienta entre otras cosas, manifestando de que tuvo conocimiento que las personas que habían realizado esos hechos era
III
Los elementos cursantes en las actuaciones son los siguientes:
1.- Inserto al folio 01 de las actuaciones, cursa Denuncia Común interpuesta por el ciudadano, quien aparece como victima en los hechos objeto de investigación.
2.- Al folio 05 cursa Acta de Inspección Ocular Nº 084 practicada al sitio de los hechos, resultando ser un Sitio de Suceso Abierto, y al vehiculo Land Crusier, presentando signos de violencia en su parte interna.
3.- Al folio ocho de las actuaciones cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 050, realizada a los bienes no recuperados, todos valorados prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos 8Bs. 400.000,oo) .

Analizado los elementos existente en las actuaciones, se observa que los mismos no son suficientes para demostrar que el acusado, sea el autor o participe, ya que no cursa ningún otro elemento, ni testigos presénciales que puedan dar fe de que este ciudadano este involucrado en dicho delito; Asimismo, se observa que el Ministerio Público en esa oportunidad solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa, pero en virtud del lapso que ha transcurrido para que la Unidad de Recepción y Documentos ingresara dichas actuaciones, las mismas se encuentran prescritas, toda vez que el delito objeto de investigación como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, la acción prescribe a los tres años, tiempo que transcurrió fehacientemente.

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ,………”

Es indiscutible que han transcurrido más de tres años de la comisión del delito, por cuanto la denuncia fue interpuesta en fecha 28/06/04, y de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, el delito de HURTO AGRAVADO no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL prescribe a los TRES (3) Años.

Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, y no el Sobreseimiento Provisional solicitado en esa oportunidad, 18 de Mayo de 2006 por el Ministerio Público.




DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-