REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000165
ASUNTO : NP01-D-2009-000165

JUEZA TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
MOTIVO: SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los Abgs. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ Y SARA CRISTINA DIAZ en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de sus defendidos jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando al tribunal decrete con carácter de urgencia medida cautelar a los adolescentes sustitutiva de la privativa de libertad a los fines de que los adolescentes enfrenten el juicio en libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literal “a” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amparado en el artículo 9, 243, ,256 en sus ordinales 8° y 9°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 03 de Junio del 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en esa oportunidad MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HORTENCIA SIFONTES y ALZATE SIFONTES JOYNER ANDRES, acordando se siguiera el proceso por el procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: En fecha 15 de junio del año que discurre, realizo el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control de esta sección de Adolescente la Audiencia Preliminar, decretándose a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en esa oportunidad la prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

TERCERO: En fecha 16-07-09 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procediéndose a fijar la celebración de Sorteo Ordinario para el 31 de julio del año que discurre, realizándose el sorteo ordinario en la fecha pautada, esperando resulta del mismo.

CUARTO: En fecha 31-07-09 se realizo sorteo ordinario no habiendo salido seleccionada ninguna persona apta para actuar como juez escabino, fijándose sorteo extraordinario para el 25-09-09 fecha en la cual se realizó dicho sorteo y se procedió a fijar la celebración de la Constitución del tribunal para el 22 de octubre del año que discurre.
QUINTO: En fecha 02-09-09 se recibió ofcio 416 procedente del Jefe de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, remitiendo Informe IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente…Aspecto socio educativo El joven Luís Cardiel se inicia en el preescolar a la edad de 4 años, se inicia en la educación primaria donde reprobó el 5to grado manifestando que no lo aprobó por problemas de salud; prosigue la educación secundaria de la cual deserta en el 1er año de estudio, refirió la madre que insistió y lo escribió en la Misión Ribas, donde tampoco logro aprobar nada retirándose definitivamente de la institución, en conversación sostenida con el joven, éste refirió que por “flojera” no continuo estudio, actualmente recibe nivelación escolar en esa entidad, donde según el docente del aula el joven ha mostrado disposición para asistir a las actividades mostrando interés en las asignaciones, es obediente y respetuoso y su lectura están acorde con el nivel académico... habito: admite que hace aproximadamente cuatro (04) meses consumió marihuana: manifestando consumir cigarrillos y bebidas alcohólicas solo en ocasiones (fiesta). Aspecto Conductual…actualmente realiza un curso de confección de cojines, elaboración de cortinas, tejidos de sandalias entre otros; donde ha mostrado empeño por realizar bien cada actividad. Diagnostico Social joven sin antecedente transgresionales y/o policiales, quien ha tenido buen comportamiento; respetuoso y poco comunicativo: proveniente de un hogar aparentemente funcional: donde las relaciones entre los miembros se llevan de manera armónica, deserto del sistema educativo en el 1er año de educación secundaria actualmente recibe apoyo escolar en esta entidad Socio Educativa donde ha venido superando progresivamente las dificultades presentadas. Asimismo se recibió ofcio 415 procedente del Jefe de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, remitiendo Informe Social del joven IDENTIDAD OMITIDA, , donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente…Aspecto conductual: desde su ingreso a esta entidad Socio educativa el joven Carlos Aray, ha cumplido las normas y rutinas establecidas, cumpliendo con las actividades implantadas; -mantiene buenas relaciones con los demás jóvenes y entes adscrito a la institución, es responsable respetuoso y colaborador, actualmente participa en el curso de confección de cojines, elaboración de cortinas, tejidos de sandalias, donde ha mostrando mucho interés, entusiasmo y receptividad. Pronostico Social: Joven sin antecedente transgresionales y/o policiales, quien acata las orientaciones dadas por el personal técnico y maestros facilitadores, se interesa por las actividades a realizar, proviene de un hogar aparentemente disfuncional de padres separados situación del cual se infiere pudo haber influido en el desajuste emocional conductual del joven, conllevándola a desertar del sistema educativo y a delinquir.
De los informes sociales antes descrito se puede evidenciar que el joven Luis Cardier ha sido un joven con problemas educativo y que no ha puesto el interés suficiente para seguir adelante en sus estudios, que encontrándose actualmente recluido en el centro ha mostrado interés en el aspecto educativo y que cuenta con el apoyo del docente del centro, al igual que realizo cursos que en un futuro deberá servible de herramientas para seguir adelante. Con respecto a Carlos Aray el joven proviene de un hogar aparentemente disfuncional y que pudo haber sido la causa de su desorden conductual y el motivo por el cual pudo haber delinquido, desprendiéndose que el joven Carlos esta acatando las normas su conducta esta acorde con las establecida en el centro.
SEXTO: En fecha 18-09-09 se presento un motín en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, trasladándose esta decisora previa llamada telefónica de la Directora del referido centro, por cuanto unos de los jóvenes incurso en dicho motín era el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se mostró de manera violenta, grosera en contra del personal del centro y de esta juzgadora, golpeando fuertemente las puertas de los calabozos las cuales se desprendieron en partes y el cemento que las sujetaba en la parte de arriba se desprendieron dicho pedazos de cementos fueron utilizados para intimidar al personal del centro y a esta decisora, mostrando de esta manera una conducta agresiva y no acorde con las orientaciones que se recibe el joven en el centro de internamiento, ordenándose la reclusión del joven adulto en las ergástulas de la Comandancia General de la Policía de este Estado, se ordeno que el joven estuviera separado de los adultos y bajo la supervisión del equipo técnico del centro de internamiento, por cuanto se debe de arreglar los calabozos del Centro Socio educativo General José Francisco Bermúdez para poderlos poner aptos para recibir en calidad de detenidos al joven Luís Cardier, actualmente esta en funcionamiento a medida un solo calabozo.

Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos fijados por el Tribunal De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa de los acusados, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En fecha 16 de julio del año que discurre, se le impuso a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, la medida establecida en el artículo 581 de la ley que nos rige, el cual establece lo siguiente en su parágrafo segundo: …“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”… es decir, de acuerdo a lo antes expuesto los jóvenes adolescente de autos, desde el 16-07-09 hasta el 28-08-09 llevan detenidos un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de los TRES (03) meses de prisión preventiva, NUEVE (09) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 15-10-09.

En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo realizado nuevamente a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido a los acusados, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, evidenciándose hasta este momento procesal, quien aquí decide que no han variado las condiciones que dieron origen al Juez de Control para imponer una medida de Prisión preventiva, y este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando lo procedente es mantener la medida impuesta, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley que nos rige a los fines de que los adolescentes sigan recibiendo las orientaciones necesarias para poder ayudarlos salir adelante.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA en esta etapa procesal MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente impuesta a los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HORTENCIA SIFONTES y ALZATE SIFONTES JOYNER ANDRES, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada. Por toda la argumentación antes señalada. Notifíquese a la partes. Líbrese boleta de traslado para el MARTES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.