REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000172
ASUNTO : NP01-D-2009-000172


Previa habilitación del Tribunal de conformidad a lo pautado en las Resoluciones N° 2009-23 procedente del Tribunal Supremo de Justicia y 2009-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se señala que este Tribunal Primero de Juicio de esta Sección se encuentra de guardia permanente, correspondiendo a este Tribunal emitir pronunciamiento en razón de que se cumplen los tres (03) meses el día de hoy de haberse decretado la medida prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALID MAZIAD ARIDI Y EL ESTADO VENEZOLANO; a la luz de este argumento, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

PRIMERO: En la celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tuvo lugar el día 09/06/09. En este orden, se ordenó su inmediata reclusión en la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez”, ubicado en el Municipio Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: En fecha 10/06/09, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 22 de junio de 2009, no habiéndose realizado dicho sorteo en esa oportunidad por cuanto no estaba debidamente notificado la víctima, se fijo nuevamente para el 06-07-09 fecha en la cual no se notifico la victima y se fija nuevamente para el 15-07-09 fecha en la cual se realizo el sorteo, no resultando seleccionado ningún un ciudadano acto para actuar como escabino en el juicio; se convocó a Sorteo Extraordinario, para el día 21 de septiembre de 2009.

TERCERO: Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece: “(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.

CUART0: Ahora bien, observa esta decisora que la medida privativa de libertad se impuso al joven acusado en fecha 09-06-09 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual fenece el tiempo en fecha 09-09-09, pero en aras de resguardar el derecho a la Salud del joven Lewis Agreda.
El estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento.

La medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado por el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide que en aras del derecho a la salud, se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumplen el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, considerándose que con la medida que se impondrá el joven queda sujetado al proceso; en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Presentación periódica, cada quince (15) días ante en el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a las victimas del presente caso y al lugar donde ocurrió el presunto delito y la prohibición de concurrir a sitios y andar con personas con conducta indecorosas.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de este al proceso, considerándose que con la medida que se impondrá el joven queda sujetado al proceso; en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente las Medidas previstas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Presentación periódica, cada quince (15) días ante en el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición de acercarse a las victimas del presente caso y al lugar donde ocurrió el presunto delito y la prohibición de concurrir a sitios y andar con personas con conducta indecorosas. Se deja constancia que se realizo llamada telefónico al maestro guía del Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a los fines de que trasladará al joven IDENTIDAD OMITIDA, el día de hoy a las 8:30 horas de la tarde, previa llamada telefónica. La libertad del sancionado se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal, iniciando sus presentaciones el día de hoy por ante el Departamento del Alguacilazgo. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 41, 543, 544, 546, Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO