República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.523.855, domiciliado en la calle tres (03) la Pangola de Caicara del Municipio Cedeño, en su propio nombre y en representación de su hijo ----------------.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RHINA AVILA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.985 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERA INTERESADA: MAGLENIS JOSEFINA TERESEN CABELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.375.313 y domiciliada en Caicara de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: JESUS ALEXIS CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.947 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009017




PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 14 de Agosto de 2009, el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, supra identificado, asistido por la Abogada en ejercicio RHINA AVILA, igualmente identificada en las actas procesales, interponen la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 26, 49, 75, 76 y 78, como los son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de los niños de ser criados por sus padres, vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadana Jueza Abogada ELINA CIANO D´ COOLS.

En este sentido, en fecha 14 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada ELINA CIANO D´ COOLS de la misma manera se ordenó la notificación de la ciudadana MAGLENIS JOSEFINA TERESEN CABELLO, (Tercera interesada) supra identificados, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, por lo que este Tribunal se declara competente, así mismo desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos.. Y así se decide.

Del mismo modo, este Tribunal es competente para decidir la presente acción de amparo constitucional en virtud de la Resolución No. 2009-05 de fecha 08 de Agosto de 2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual Resuelve en particular PRIMERO lo siguiente: “Dar fiel cumplimiento a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo que respecta a la Resolución 2009-0023, de fecha 15 de Julio de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia a los fines de garantizar el servicio de justicia, la Rectoría del Estado Monagas establece un sistema de guardias en los Tribunales Civiles y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive. Previa anuencia de los Jueces y Juezas, se estableció que durante el lapso ya indicado, se cumplirá el sistema de guardia…” resultando este Juzgado Superior uno de los Tribunales que deberá permanecer de guardia en el período antes mencionado; así mismo la Resolución en mención señaló en su particular SEGUNDO: Lo que a continuación se menciona: “Queda entendido que este sistema de guardia permite recibir y tramitar solicitudes de amparo constitucional y sentenciar los procedimientos respectivos y todas las actuaciones que sean necesarias, previa comprobación de su urgencia debidamente justificada…”

Ahora bien, por auto de fecha 07 de Septiembre de 2.009, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Lunes 10 de Septiembre de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en el libelo de amparo la parte accionante esgrime las siguientes consideraciones, copio textualmente:

Omisis… “Es el caso Ciudadano Juez que mi representado el Ciudadano Pedro Rafael Pérez Rodríguez, identificado en autos, el cual tiene la patria potestad y guarda y custodia (Responsabilidad de Crianza), de su hijo, tiene en curso un expediente de divorcio ordinario en el Tribunal de protección del niño, niñas y adolescentes, bajo el número 21.588, en donde lo demanda su cónyuge Maglenis Josefina Teresen Cabello, titular de la cédula de identidad número 8.375313, en dicho proceso practican una medida de desalojo en la habitación donde vivía, en la calle bolívar número 40 de la ciudad de Caicara Municipio Cedeño, en donde vivía con su hijo ininterrumpidamente por mas de un año y cuatro meses, ya que su madre lo había abandonado para irse a otro sitio, para el momento del desalojo, practicado por el Tribunal de Punta de Mata a cargo del juez Víctor Granados Tribunal que se comisionó para practicar tal medida arbitraria, el día 8 de junio de este año en curso, artículo 66, violentándole este derecho al niño inviolabilidad del hogar y de la correspondencia de la ley de protección del niño, niñas y adolescentes fecha en la cual se en encuentra actualmente el niño antes identificado en la Institución FUNIPAVE, ubicada en Punta de Mata, frente el negocio carlos pizza, el niño identificado se encontraba en su colegio viendo clases, donde fue sacado abruptamente y de manera arbitraria por unas consejeras de protección del niño, niñas y adolescentes del municipio cedeño, para llevarlo a una casa de abrigo institución esta llamada FUNIPAVE, violentándole este derecho al niño artículo 65, derecho al honor, reputación propia imagen vida privada e intimidad familiar y artículo 53 derecho a la educación ejusdem desde esa fecha el niño se encuentra en dicha Institución, recibiendo malos tratos como amenazas verbales constantemente del Director de la Institución José Luís Sánchez, el cual denunciamos formalmente por estar vulnerando constantemente los derechos del niño ---------- consagrados en la ley de protección del niño, niñas y adolescentes artículo 89 derecho a un trato humanitario y digno y artículo 91, deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a tales efecto ciudadano juez todavía no contentos con esta situación, la juez Ciudadana Elina Cielo Ciano de Cools, coordinadora del juzgado de protección del niño, niñas y adolescentes de este Estado, se ha negado escuchar al niño en dos oportunidades, y habiéndose todavía ratificado una tercera diligencia para oír la opinión del niño ya que el mismo esta por cumplir los doce años de edad, un niño que tiene discernimiento y que sabe diferenciar las cosas buenas de las malas. Ya que el niño tiene 66 días en la Institución FUNIPAVE recibiendo malos tratos, aunado que la ciudadana jueza no le ha importado dicha situación, aun sabiendo que las medidas de abrigo son provisionales artículo 127 y 128 plazo máximo de 30 días.
Ahora bien ciudadano juez, según el artículo 397 (LOPNA) de la procedencia de la colocación familiar o en la entidad de atención es muy claro y preciso: A) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
B) Sea imposible abrir o continuar la tutela y C) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o esta se haya extinguido. Es evidente que el ordinal C) no ha habido dicha extinción, que según lo expresado aquí ninguno de estos tres supuestos se dan en esta caso, no contento todavía con esto ciudadano juez se solicito en tiempo hábil y oportuno unas copias certificadas para anexarla a este escrito, cosa que se nos hizo imposible retirarla porque no hay despacho desde el día lunes de esta semana aun sabiendo e informándolo a la coordinadora de alguaciles que era para un amparo, y evitar que continuaran vulnerando flagrantemente los derechos a este niño de estar con su familia, específicamente con su padre quien tiene la responsabilidad de crianza.
Por eso, en el caso concreto, ante la denegación de justicia u omisión en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala 2, Dirigido por la Abogada Elina Cielo Ciano de Cools, de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, al no realizar pronunciamiento ninguno sobre la solicitud, de oír al niño --------------. Artículo 80, 221, 341 y 360 de la ley Orgánica de Protección del niño, niñas y adolescentes, violentando su derecho a opinar, ni de restablecer al niño, a su hogar habitual y en el que se encontraba desde la fecha desde el 9 de marzo de 2008, de forma continua y amparada por una decisión de la fiscalía octava con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, sobre la Responsabilidad de crianza ejercida y otorgada a mi representado y denegada a su madre. No habiendo pronunciamiento alguno por parte de la ciudadana jueza, aun todavía pasando por encima de la solicitud de la fiscal octava Beatriz Gómez, con competencia en protección del niño, niñas y adolescentes, donde también le solicito que el niño sea oído, en su pronunciamiento en el expediente llevado ante esa fiscalía bajo el número 22039, otorgándole la responsabilidad de crianza a su padre Pedro Rafael Pérez Rodríguez, y el mismo la ciudadana fiscal solicito fuera insertado a dicho expediente para que surtiera los efectos legales correspondientes…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
SEGUNDA
MOTIVA

La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 26, 49, 75, 76 y 78, como los son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de los niños de ser criados por sus padres, vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadana Jueza Abogada ELINA CIANO D´ COOLS.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presentes el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales y su Apoderada Judicial RHINA ROCIO AVILA BOLÍVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.985, plenamente identificados en autos; de igual manera se hizo presente la ciudadana MAGLENIS JOSEFINA TERESEN CABELLO, en su carácter de tercera interesada, plenamente identificada en autos y su Abogado Asistente JESUS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.947, este Tribunal deja constancia que se notificó a la Abogada ELINA CIANO D´ COOLS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y de contrarreplica un tiempo de Diez 10) minutos. El Tribunal considera necesario de conformidad con el artículo 258 primer párrafo de la Carta Magna, antes de que las partes den inicio a sus exposiciones, instarlas a la conciliación y para ello dispone el Tribunal de un tiempo de quince (15) minutos. En este estado, el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, expone: Motivado a la conciliación promovida por este Tribunal actuando en sede constitucional, quien nos ha planteado la situación creada con nuestro hijo ------------------, y en aras del bienestar superior del Niño, y por cuanto el objetivo de este recurso de amparo era preservar la salud tanto física como psíquica del niño, solicito respetuosamente de este Tribunal que de curso al desistimiento del presente amparo y se oiga la proposición que hace este Tribunal con respecto al niño antes señalado. En este estado la madre del niño ciudadana MAGLENIS JOSEFINA TERESEN CABELLO, expone: Dada la solicitud del Tribunal de llamar a las partes a una conciliación en aras del interés superior del niño, quien actualmente se encuentra abrigado en la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen, de esta ciudad de Maturín y donde existe peligro evidente de que pueda sufrir de ataques personales de otros niños allí recluidos, que pongan en peligro su vida, solicito respetuosamente de este Tribunal que al niño --------------, le sea revocada la orden de abrigo en la señalada institución, y el mismo le sea entregado a su padre PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, para que conviva con él, en la calle 3, sector La Pangola, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, ejerciendo ambos conjuntamente la custodia del niño, y la crianza del mismo sin menoscabo de ningún derecho que a ambos nos asistan de conformidad con la Ley que rige la materia, y solicito respetuosamente, siempre en beneficio de mi hijo se le continúen practicando las evaluaciones psíquicas y psicológicas a que hubiere lugar y que sean en su beneficio, así como al grupo familiar, y además solicito de este Tribunal que yo pueda visitar en cualquier momento a mi hijo y salir con el y tenerlo y disfrutarlo siempre que no interrumpa sus estudios y sueños; en este estado el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, acepta tener el niño en las condiciones señaladas por la madre y solicita al Tribunal homologue el desistimiento realizado y la presente conciliación en los términos y condiciones aquí señalados. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 258, primer párrafo de la Carta Magna, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y vista las exposiciones de cada una de las partes acuerda:
1) Homologar el desistimiento efectuado por la parte accionante en amparo, así como la conciliación efectuada por dichas partes, en los términos antes señalados.
2) Remitir al Juzgado presunto agraviante, la decisión del presente recurso de amparo constitucional.
3) Se acuerda oficiar a la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen, a los fines de que el niño ---------------, le sea entregado a su padre ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, y se anexa copia certificada de la referida decisión a los fines legales consiguientes.
4) Se acuerda oficiar al Instituto de derechos del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Monagas (IDENNA) a los fines de que determine los responsables sobre las lesiones ocasionadas al niño --------------, en fecha 22/08/2009, cuyo informe médico legal aparece en el presente expediente en la pieza No. 2, en el folio 47., igualmente se acuerda oficiar a la Directora de la citada casa de abrigo a los fines legales pertinentes.
5) De igual manera este Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informándole, que en fecha 22 de Agosto de 2009 en la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Maturín Estado Monagas, fue golpeado el niño -----------, por otro niño, quien se encuentra abrigado en dicha institución, haciéndole saber también que el niño ------------------------, por conciliación efectuada en este Tribunal en fecha de hoy entre sus progenitores, se acordó que el mismo permanezca con su padre PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, en la siguiente dirección: Calle 3, sector La Pangola, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas y para lo cual se le remite copia certificada del informe médico legal allegado a este Tribunal y el cual cursa en la pieza 2 del presente expediente en el folio 47, de la misma manera se remite copia certificada de la presente decisión.
Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y como punto previo pasa a pronunciarse así:

1. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador debe señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Tribunal consideró necesario de conformidad con el artículo 258 primer párrafo de la Carta Magna, antes de que las partes dieran inicio a sus exposiciones, las instó a la conciliación y para ello dispuso el Tribunal de un tiempo de quince (15) minutos, en tal sentido el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, expuso: Motivado a la conciliación promovida por este Tribunal actuando en sede constitucional, quien nos ha planteado la situación creada con nuestro hijo ---------------------, y en aras del bienestar superior del Niño, y por cuanto el objetivo de este recurso de amparo era preservar la salud tanto física como psíquica del niño, solicito respetuosamente de este Tribunal que de curso al desistimiento del presente amparo y se oiga la proposición que hace este Tribunal con respecto al niño antes señalado.
2. En este estado la madre del niño ciudadana MAGLENIS JOSEFINA TERESEN CABELLO, expone: Dada la solicitud del Tribunal de llamar a las partes a una conciliación en aras del interés superior del niño, quien actualmente se encuentra abrigado en la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen, de esta ciudad de Maturín y donde existe peligro evidente de que pueda sufrir de ataques personales de otros niños allí recluidos, que pongan en peligro su vida, solicito respetuosamente de este Tribunal que al niño -----------------, le sea revocada la orden de abrigo en la señalada institución, y el mismo le sea entregado a su padre PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, para que conviva con él, en la calle 3, sector La Pangola, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, ejerciendo ambos conjuntamente la custodia del niño, y la crianza del mismo sin menoscabo de ningún derecho que a ambos nos asistan de conformidad con la Ley que rige la materia, y solicito respetuosamente, siempre en beneficio de mi hijo se le continúen practicando las evaluaciones psíquicas y psicológicas a que hubiere lugar y que sean en su beneficio, así como al grupo familiar, y además solicito de este Tribunal que yo pueda visitar en cualquier momento a mi hijo y salir con el y tenerlo y disfrutarlo siempre que no interrumpa sus estudios y sueños; en este estado el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, acepta tener el niño en las condiciones señaladas por la madre y solicita al Tribunal homologue el desistimiento realizado y la presente conciliación en los términos y condiciones aquí señalados

TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258, primer párrafo de la Carta Magna, en concordancia lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, efectuado por la parte accionante en amparo, así como también declara HOMOLOGADA la conciliación efectuada por dichas partes, en los términos supra señalados, del mismo modo se acuerda:
• Remitir al Juzgado presunto agraviante, la decisión del presente recurso de amparo constitucional.
• Se acuerda oficiar a la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen, a los fines de que el niño ----------------, le sea entregado a su padre ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, y se anexa copia certificada de la referida decisión a los fines legales consiguientes.
• Se acuerda oficiar al Instituto de derechos del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Monagas (IDENNA) a los fines de que determine los responsables sobre las lesiones ocasionadas al niño -----------------, en fecha 22/08/2009, cuyo informe médico legal aparece en el presente expediente en la pieza No. 2, en el folio 47., igualmente se acuerda oficiar a la Directora de la citada casa de abrigo a los fines legales pertinentes.
• De igual manera este Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informándole, que en fecha 22 de Agosto de 2009 en la casa de abrigo Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Maturín Estado Monagas, fue golpeado el niño ------------------, por otro niño, quien se encuentra abrigado en dicha institución, haciéndole saber también que el niño ---------------, por conciliación efectuada en este Tribunal en fecha de hoy entre sus progenitores, se acordó que el mismo permanezca con su padre PEDRO RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, en la siguiente dirección: Calle 3, sector La Pangola, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas y para lo cual se le remite copia certificada del informe médico legal allegado a este Tribunal y el cual cursa en la pieza 2 del presente expediente en el folio 47, de la misma manera se remite copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria

JTBM/mp
Exp. N° 009017