REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18/09/2009
199º y 150º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.363, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.428, mediante la cual, de conformidad con los artículos 829 y 830, ordinales segundo y quinto del Código de Procedimiento Civil, interpone DEMANDA DE QUEJA en contra de la ciudadana MARIA BALVINA CARVAJAL NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos.
Arguye el compareciente que en fecha 22/09/2008 la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.547, introdujo en su contra por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, la cual fue admitida. En dicha demanda se solicitó medida de secuestro, la cual fue negada por improcedente y por tratarse de un contrato verbal, aunado a que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que con posterioridad, es decir, en fecha 19/06/2009 volvió a solicitar la actora medida de secuestro y es a partir de ese momento que el quejoso empieza a sufrir un vía crucis judicial, alegando que fueron violentados el principio de igualdad de las partes y el debido proceso. En dicha solicitud fue acordada la medida, decretándose el secuestro del inmueble y entregándosele el mismo a la parte, reconociéndosele un derecho que no ha demostrado, es decir, el carácter con el que actúa. Aunado al mismo, en el folio 8 del cuaderno de medidas, la demandante solicita medida innominada de Prohibición de venta de la parcela donde está enclavado el inmueble distinguido con el N° 196, ubicado en la Carrera 6, Cruce con calle Mariño de esta ciudad de Maturín, que es el inmueble que desde hace varios años viene ocupando. Que dicho inmueble lo identifican con el N° 167 y no con el N° 196. Que dicha medida fue decretada en fecha 23/07/2009, enviándose comunicación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín. Que en dicha comunicación se dejó abierta la posibilidad de que cualquier otra persona, incluido el demandante, puede comprar el terreno, con lo cual se le impide disponer libremente de sus bienes.
Que el Juez manifestó opinión sobre la incidencia pendiente… Que en el escrito de contestación exigió, en su condición de demandado, que la demandante demostrara el carácter con que actúa, el derecho que le asiste y el interés jurídico actual que avala su pretensión, sin que el Juzgado de la causa haya demostrado interés en que esto se cumpla. Pero que si ha demostrado un alto interés para satisfacer, con extraordinaria celeridad procesal, todas las solicitudes de la demandante, sin importar los derechos del demandado. Que en fecha 23/07/09, comenzando el horario laboral de la mañana, solicitó los cuadernos de medidas de dicho expediente y el archivista manifestó que dicho cuaderno estaba en el despacho y que la ciudadana Juez había manifestado que no quería que la molestaran, que pasara mas tarde, insistiendo en varias oportunidades sin obtener respuesta positiva, lo cual le impidió tener acceso al expediente. Para el momento de consignación del escrito de contestación no existía ninguna referencia de su apertura en el expediente principal de la causa, sin embargo en fecha 29/06/09 ya el tribunal había ordenado ejecutar el secuestro sobre el inmueble N° 167 y que realmente se ejecutó sobre el N° 196, que es el inmueble que desde hace varios años viene poseyendo, violentando de esta manera su legítima posesión, el cual le servía de residencia. Que el tribunal actuó de manera complaciente y anticipada decretando el secuestro, lo cual le resulta raro ya que dio contestación a la demanda en fecha 22/07/08 y que el 23 no pudieron consultar el expediente, según se puede constatar en el libro de expedientes llevado en el archivo, y que en fecha 23/07/09 la demandante contesta con lujo de detalles, sin haber consultado oficialmente el expediente, el escrito que introdujo el 22/07/09. Se pregunta entonces cómo hicieron para conocer de la contestación de la demanda si no pudo obtener de ninguna manera el expediente en fecha 23/07/09. Es por lo cual considera que se produjo un exceso por parte de la Jueza al decidir el secuestro sin comprobar el carácter del actor, el derecho que le asiste ni el interés jurídico actual que avala su pretensión; que no tomó en consideración la cuantía la cual es irrisoria, no permitió defensa de la parte demandada pues tomó la decisión antes de producirse contestación de la demanda, no previó caución ni garantía para proteger los daños que la medida pudiera ocasionar, obvió lo contenido en los artículos 590 y 640 del Código de Procedimiento Civil al decretar la medida, lo cual le parece otro exceso y abuso de autoridad a pesar de lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, que le permite al Juez aprobar las providencias cautelares que considere adecuadas. Que sólo constan derechos de la parte demandada y que sus alegatos no merecen ninguna atención. Que resulta inexplicable tanta saña en su contra.
Por otra parte, ni en el contenido de la decisión ni en la comunicación enviada al Síndico, están identificados la causa y los motivos que induzcan a la aplicación de una medida de esa naturaleza, medida que lo somete al escarnio y causa daños y perjuicios indefinidos por la imprecisión de los motivos causantes de esta medida. Que a su juicio el decreto de secuestro no tiene basamento legal. Que se le violentaron los derechos de posesión legítima y que se procedió injustamente al desalojo del inmueble donde hizo inversiones cuantiosas.
En el capítulo V del escrito de queja, referido a pruebas documentales, el quejoso manifiesta que oportunamente e inmediatamente que obtenga copias del cuaderno de medidas de la causa N° 14.645, las incorporará al expediente en el número que este tribunal le asigne administrativamente.
En el capítulo reservado al petitorio solicitó formalmente lo siguiente: a) Admitir, sustanciar, tramitar y declarar con lugar el presente juicio. b) Aperturar antejuicio de mérito, la sustanciación y sentencia de la demanda de queja en virtud de haber incurrido en exceso, omisión, emisión de decreto sin derecho a apelación y sin comprobar los extremos de ley, y por haber permitido además la violación de sus derechos de legítimo poseedor. c) Que a su juicio la ciudadana Juez incurrió en violación de los ordinales 2 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en el Titulo IX, parte I del Libro IV contiene los requisitos aplicables a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil, esto es, la demanda de queja contra jueces que en el ejercicio de sus funciones hayan causado un perjuicio patrimonial a una de las partes para establecer la responsabilidad civil por dichos daños y perjuicios.
La falta causante del perjuicio a tenor de lo establecido en el artículo 831 eiusdem, debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable; si la falta tiene origen penal, esto es, motivado por el dolo del autor, debe ser conocida en sede penal. Si no proviene de dolo, su conocimiento compete a la jurisdicción civil y el procedimiento especial a seguir es el establecido en el citado título IX, comprendido en los artículos 829 al 849 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el actor propuso la demanda ante la jurisdicción civil, lo cual tiene por finalidad el establecimiento de la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados. En este orden de ideas el artículo 837 eiusdem exige que en el libelo de la demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del actor, el nombre, apellido y domicilio del juez contra quien se dirija y su calidad, la explicación del exceso o falta que se le atribuya, con la indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Además de los requisitos señalados, por criterio reiterado y sostenido a través de decisiones emitidas por nuestro máximo tribunal, se debe indicar en el libelo del recurso de queja la cuantía del mismo.
La explicación del exceso o falta que se atribuye, según el autor Ricardo Enrique La Roche (2000, V. 469), constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio ulterior.
Deben explicarse igualmente los daños y perjuicios sufridos a causa de la providencia firme o de la omisión irremisible en que ha incurrido el acusado. En efecto el daño causado debe ser expresamente indicado en el libelo, en el mismo se debe especificar cuales fueron los daños, y cual es la estimación de su resarcimiento, pues no es otra la finalidad de la demanda, de modo que el juez que haya de conocer de la misma debe resultar suficientemente informado de la pretensión de la parte actora, a reserva de la calificación y cuantificación de los presuntos daños en la sentencia que recaiga. La parte demandada a su vez, debe reconocer cuales son los daños y perjuicios que se le imputan, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa.
En virtud a los anteriores que exige la ley para la procedencia de la demanda, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y analizado el libelo de la demanda de queja presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, observa este tribunal que en el mismo no se especifican cuales son los daños y perjuicios causados y su cuantificación, es decir, no se estima el resarcimiento patrimonial en caso de determinarse la ocurrencia de los daños. Alega que fueron violentados el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, que el tribunal actuó de manera complaciente y anticipada decretando el secuestro, que se le violentaron los derechos de posesión legítima, que la ciudadana Juez incurrió en violación de los ordinales 2 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, y que hubo abuso de poder por haber la Jueza decretado medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio e identificado con el N° 167 y no con el N° 169.
Se observa igualmente que el actor no acompañó con el libelo los documentos necesarios e indispensables para que este sentenciador pueda extraer argumentos que hagan creíbles los alegatos del actor.
Por otra parte constituye uno de los aspectos mas importantes de la demanda de queja, para que los jueces puedan responder por los daños y perjuicios causados al patrimonio de una de las partes, que el quejoso agote previamente los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para obtener la reparación de los agravios que alega se le han causado judicialmente.
En este sentido el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”
En el presente caso es evidente que el actor sólo consignó escrito de demanda constante de 10 folios útiles sin anexo alguno.
Por lo cual se evidencia que el actor no cumplió con su obligación de acompañar los recaudos que la ley exige para el planteamiento de este procedimiento. No consta consignación de documento alguno por parte del actor donde se evidencie que haya agotado los recursos ordinarios o extraordinarios en la oportunidad procesal correspondiente ya que, si bien es cierto que la medida nominada de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por la ciudadana Jueza no le dan al demandado el derecho de apelar, no es menos cierto que el demandado puede impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de oposición que otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la forma de impugnar el decreto de las medidas cautelares.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que el quejoso haya ejercido recurso alguno, y con el artículo 837 eiusdem, no agoto previamente los recursos ordinarios y extraordinarios; es evidente que la cusa principal se encuentra en curso, no se indica la cuantía en el libelo, en consecuencia, resulta obligatorio concluir que se está en presencia de un Recurso de Queja carente de los elementos legales exigidos, por lo tanto el mismo debe ser declarado inadmisible, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE QUEJA, incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.363, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.428, en contra de la ciudadana MARIA BALVINA CARVAJAL NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda remitir copia certificada de la demanda y de esta decisión a la referida Jueza.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. Nro.13.821